JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-044/2003
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.
México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-044/2003, promovido por Froylán Yescas Cedillo, en representación del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de seis de abril de dos mil tres, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el expediente IEDF/CAP/RIN/001/2003 y acumulados, mediante la cual se ordena la reposición del procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, ambos del Distrito Federal; y,
R E S U L T A N D O:
I. El catorce de diciembre de dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su V Consejo Estatal en el Distrito Federal, emitió la “Convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Locales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; así como a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal”.
II. El dos de febrero del presente año, el mencionado Partido aprobó en su 5º Pleno Extraordinario, el “Acuerdo del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, con relación a la convocatoria para elegir candidatos del citado instituto político a Diputados Locales a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa; así como a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal”, en el cual determinó:
“Único. Reservar la totalidad de las cuarenta candidaturas locales a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, así como las dieciséis candidaturas a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.”.
IV. Mediante diversos escritos presentados ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal, Miguel Ángel Cuesta García y otros ciudadanos militantes del Partido de la Revolución Democrática, manifestaron su inconformidad en relación con el procedimiento interno del instituto político mencionado, para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, siendo remitidos a la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General responsable, para la integración y substanciación del expediente IEDF-CAP/RIN/001/2003 y acumulados.
En la tramitación atinente, se ordenó emplazar al partido político hoy actor, para que diera contestación a los escritos de inconformidad que motivaron la resolución impugnada.
V. El seis de abril de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, resolvió el expediente IEDF-CAP/RIN/001/2003 y acumulados, al tenor de las partes considerativa y resolutiva que, en lo conducente, dicen:
“Considerando.
Primero. Este Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, fracciones I, III, y IV; 116, fracción IV, incisos, b), c), d), e), e i); 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, 121, 122, parte final, 123, 124, 134, y 136, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, 2, 3, 25, incisos a), y n), 52, 54, 55, 60, fracciones IX, XI, XII, XV, y XXVI, 62, 64, párrafos segundo, cuarto, inciso a), y quinto, 65, fracciones I, III, y VII, 74, inciso e), 77, 238, 239, 240, 248, 249, 251, 252, 261, 262, 263, 264, 265, 269, 274, inciso g), 275, incisos a), y f), 276, y 277, del Código Electoral del Distrito Federal, es competente para conocer y resolver los escritos presentados por los diversos militantes del Partido de la Revolución Democrática, calidad que el propio partido político les reconoce en sus tres escritos de contestación a los emplazamientos que le fueron formulados, en los que vierten manifestaciones de inconformidad relativas al proceso de selección interna de ese partido político, para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular.
Segundo. Por sistemática jurídica se entrara de manera conjunta al estudio y resolución de los asuntos que nos ocupan, precisando que algunos de los promoventes aparecen en dos o más de ellos, sin que esto sea obstáculo para realizar el citado estudio y resolución de la manera antes referida, toda vez que los asuntos que integran el expediente en que se actúa, fueron acumulados en razón de que en lo sustancial coinciden en su contenido.
Esto es así, porque desde la etapa de sustanciación de dichos asuntos, se advirtió conexidad en la causa, ya que en todos existe identidad en lo siguiente:
a) Entre los promoventes, toda vez que en todos los casos se trata de ciudadanos que hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales;
b) En los actos o resolución motivo de inconformidad, en virtud de que en todos los casos se inconforman con el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular; inconformidad que en lo sustancial, se refiere al registro de precandidatos a jefaturas delegacionales mediante encuesta vinculatoria y la reserva del cien por ciento de candidaturas, tanto de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como de Jefes Delegacionales.
c) En el presunto infractor, ya que en todos los casos se señala al V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, y
d) En la autoridad electoral a la que ocurren, en virtud de que en todos los casos se someten a la competencia del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Tercero. Antes de entrar al estudio de fondo de los escritos mencionados en la parte final del considerando primero que antecede, por ser cuestiones de orden público y por tanto de estudio preferente según lo establecido en el articulo 1 del Código Electoral del Distrito Federal, este Consejo General estudiará y resolverá de oficio, las causas de improcedencia que en su caso pudieran actualizarse en los asuntos que nos ocupan, procediendo a continuación a hacer lo mismo, respecto a las que el Partido de la Revolución Democrática hizo valer en sus escritos de contestación a los emplazamientos que le fueron formulados con motivo de los asuntos que ahora se resuelven.
Cuarto. En congruencia con lo expuesto en el considerando anterior, este Consejo General, con fundamento en el artículo 1 del Código Electoral del Distrito Federal, por ser una cuestión de orden público y por tanto de estudio preferente, de oficio precede a analizar si alguno de los promoventes de los escritos que nos ocupan, ha desistido continuar con este procedimiento.
Al respecto, se advierte que en el expediente en que se actúa existe un escrito de fecha diez de marzo del año en curso, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, suscrito por el ciudadano Javier Macedo Domínguez, en el que, en su parte conducente, textualmente consigna lo siguiente:
“...es mi voluntad expresa y manifiesta me tenga por desistido en el recurso de queja interpuesto ante el órgano colegiado que usted dignamente dirige, esto en virtud de estar plenamente de acuerdo con los motivos que llevaron a las instancias de dirección del Partido de la Revolución Democrática a tomar la decisión de reservar las candidaturas a jefes delegacionales y diputaciones locales.”
De la lectura de la transcripción que antecede, se advierte de manera indubitable que en el presente caso, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 252, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, esto es, por desistimiento expreso del promovente.
En consecuencia, se debe sobreseer el procedimiento iniciado en el expediente IEDF/CAP/RIN/011/2003, formado con motivo del escrito que contiene manifestaciones de inconformidad relativas al proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular, presentado ante este Instituto Electoral del Distrito Federal, por el ciudadano Javier Macedo Domínguez.
Quinto. Este Consejo General con fundamento en el artículo 1 del Código Electoral del Distrito Federal, por ser una cuestión de orden público y por tanto de estudio preferente, de oficio precede a estudiar si los promoventes de los escritos que nos ocupan, se encuentran legitimados para ocurrir ante esta autoridad electoral.
Al respecto, debe decirse que si bien es cierto, que el artículo 277, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, establece que cualquier persona puede presentar queja para solicitar al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, investigue las actividades de un partido político, cuando a su juicio incumpla sus obligaciones de manera grave o sistemática, también lo es, que tal precepto legal no puede ser aplicado de manera literal, sin restricción alguna, toda vez que en el caso hipotético de permitir a cualquier persona que sin razón ni fundamento alguno iniciara un procedimiento de esta naturaleza, llevaría al exceso de crear inseguridad jurídica en las actuaciones de todos los involucrados en la materia electoral, con la consecuente violación a los principios de certeza y legalidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Código Electoral del Distrito Federal establecen, entre otros, como principios rectores de la función estatal electoral.
Por tal razón, antes de entrar al estudio de fondo de los asuntos que nos ocupan, esta autoridad electoral debe advertir de oficio, si los promoventes de dichos asuntos tienen razón y fundamento para solicitar su intervención, esto es, que según el dicho de los promoventes hayan sufrido lesión en su esfera jurídica y que por tal motivo ocurren ante esta autoridad electoral, para que, en su caso, los restituya en el ejercicio de esos derechos presuntamente infringidos, situación que constituye el requisito procesal de legitimación.
En este orden de ideas y para advertir si los promoventes de los asuntos que nos ocupan están legitimados para comparecer ante esta autoridad electoral, se hace una interpretación sistemática y funcional de los artículos 3, párrafo tercero, 245, inciso a), 251, inciso c), y 277, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con los diversos 1, 2, numeral 3, letra h, 3, 4, numeral 1, letras f, y j, y 2, letra b, y 20, numerales 1, 2, 3, y 4, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y concluye que para tener por legitimados a los promoventes de los asuntos en estudio, al comparecer ante esta autoridad electoral deben hacer valer alguna lesión a sus derechos político-electorales y tener el carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática.
Los supuestos precisados en el párrafo que antecede, a juicio de este Consejo General, se actualizan en los asuntos que nos ocupan, toda vez que la posible lesión a sus derechos políticos-electorales se satisface con las manifestaciones de inconformidad que consignan en los escritos mediante los cuales ocurren ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, y su calidad de militantes, es reconocida expresamente por el Partido de la Revolución Democrática en sus escritos de fechas cuatro, dieciocho y veinticinco de marzo del presente año, mediante los cuales contestó los emplazamientos que le fueron formulados con motivo de los asuntos que nos ocupan.
En consecuencia, al haber un consentimiento expreso por parte del citado partido político, en el sentido de que los promoventes de los multicitados asuntos que nos ocupan, son militantes del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 264, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, no se requiere acreditar dicha calidad.
Por lo anterior, no se actualiza la causa de improcedencia que se estudia, en razón de que los promoventes de los asuntos que se resuelven, se encuentran legitimados para ocurrir por ese medio, ante esta autoridad electoral.
Sexto. Este Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, considera importante hacer notar, que por ser una cuestión de orden público y por tanto de estudio preferente según lo establecido en el artículo 1 del Código Electoral del Distrito Federal, de oficio deberá realizar el análisis de los asuntos que nos ocupan, para identificar aquellos que deban ser sobreseídos por no contener los elementos de prueba que acrediten los argumentos vertidos en los escritos respectivos.
Al respecto, resulta importante tener presente que en términos del artículo 277, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, cuando se solicita a esta autoridad electoral investigue las actividades de un partido político, como sucede con los asuntos que nos ocupan, es requisito de procedibilidad para iniciar tal investigación, que el solicitante aporte junto con su escrito, los elementos de prueba respecto de los hechos que denuncia, con independencia de su alcance y valor probatorio.
Por tanto, como resultado del análisis a que se refiere el párrafo anterior, se advirtió que no se acompañaron los mencionados elementos de prueba, en dos escritos que contienen manifestaciones de inconformidad relativas al proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular, presentados ante este Instituto Electoral del Distrito Federal, uno por el ciudadano Fernando Díaz Enciso que motivó la integración del expediente IEDF/CAP/RIN/076/2003, y otro que originó la integración del expediente IEDF/CAP/RIN/077/2003, promovido por los ciudadanos siguientes:
1. Ricardo Chaires Coria;
2. Pedro Jardón Delgado;
3. Juan Luis Rosas Ramírez;
4. Mauricio Cándido Flores;
5. María Del Pilar Guadalupe Nolasco Pedraza;
6. María De La Luz Calderón Uribe;
7. Fidel Cejudo Miranda;
8. José Javier Cruz Reyes;
9. Ernesto Trejo Rodríguez;
10. Marco Antonio Juárez Juárez;
11. Agustina José Nava;
12. Araceli Álvarez Martín;
13. Luis Ríos Ugarte;
14. Ángel Jardón Delgado;
15. José Mejía González;
16. José Luis García Villa;
17. Osvaldo García García;
18. Ruth Silva Añorve;
19. Francisco Martínez Martín;
20. Carlos Augusto Rodríguez Cruz;
21. Beatriz Sofía Camacho Ramírez;
22. Jesús José Ramírez Ayala;
23. José Luis Herrera Becerril;
24. Claudia Salinas Hernández;
25. Macedonio López Soto;
26. Sergio Omar Monárrez Velázquez;
27. Susana Delgado Pérez;
28. Nayeli Jerónimo González;
29. Sandra Luz Lara Palmeros;
30. Evaristo Vega Mendoza;
31. Ubaldo Castañeda Ballines;
32. Enrique Galván Ortiz;
33. Leoncio Martín Alvarado De La Rosa;
34. Bersabet Patricia Ruiz Hernández;
35. Joaquín Rosas Rodríguez;
36. José Luis Quintero;
37. Francisco Javier Pineda Cruz;
38. Martiniano Rojas Ramos;
39. Oscar Nahim Páez Salcedo;
40. Jesús Manuel Tarín Ramírez; Y
41. María Rosete Sánchez.
Por tanto, con base en lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 252, inciso c) y 277, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, se deben sobreseer por improcedentes, los dos procedimientos iniciados en los expedientes antes precisados, que contienen los escritos de referencia presentados ante este Instituto Electoral del Distrito Federal, por los militantes señalados con antelación.
En apoyo a la conclusión expuesta y con el fin de destacar que el denunciante deberá aportar los elementos de prueba que sustenten los hechos que denuncia, se trascribe la tesis aislada del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con el texto siguiente:
“CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FACULTAD PARA INVESTIGAR POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS JURÍDICO ELECTORALES. El Código Electoral del Distrito Federal, prevé dos supuestos para que el Instituto Electoral del Distrito Federal, a través del Consejo General, realice la investigación de aquellos hechos constitutivos de infracción a las normas jurídico-electorales, el artículo 277 del citado ordenamiento legal, establece que dicho órgano electoral administrativo puede iniciar una investigación cuando concurran los presupuestos siguientes: la denuncia de un partido político que, aportando elementos de prueba, tenga como objeto la investigación de las actividades de otros partidos políticos o agrupaciones políticas cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática así, para llevar a cabo la investigación, el Consejo General debe emplazar al presunto responsable, recabar las pruebas ofrecidas por las partes, pudiendo, incluso, solicitar oficiosamente de sus propias instancias los informes respectivos, y, por último, dictar la resolución conducente. Ahora bien no es óbice para iniciar dicha indagatoria el que las pruebas constituyan meros indicios, ya que el precepto legal en comento, únicamente impone al denunciante la obligación de aportar elementos de prueba respecto de los hechos denunciados, independientemente de su alcance y valor probatorio.
Por otra parte, el artículo 60, inciso d), segundo en su orden, del código electoral local, prevé la posibilidad de que el Consejo General realice una investigación sobre aquellos hechos de un modo relevante; a) los derechos de una asociación política, b) un proceso electoral, o c) un proceso de participación ciudadana; en estos casos, no existe restricción alguna para que el Consejo General se allegue los medios de convicción que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos que le fueron sometidos a su determinación; con la única limitante de que los mismos versen sobre cualquiera de las otras hipótesis legales antes relacionadas. Luego entonces, para tales efectos, es inconcuso que el órgano electoral administrativo cuenta con las facultades indagatorias necesarias para solicitar toda clase de informes o documentos a las autoridades locales, así como para requerir a las partes la exhibición de las pruebas que obren en su poder, pudiendo, incluso, decretar diligencias para mejor proveer.
Recurso de apelación TEDF-REA-043/99. Partido Revolucionario Institucional. 13 de agosto de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Raciel Garrido Maldonado. Secretario de Estudio y Cuenta: Alejandro Cárdenas Camacho.”
No es óbice para concluir lo antes expuesto, el argumento hipotético de pretender que esta autoridad electoral al haber acumulado los expedientes que se integraron con motivo de los diversos escritos de manifestaciones de inconformidad que nos ocupan, incluidas las pruebas que se aportaron junto con los mismos, existiera la posibilidad de subsanar con las pruebas existentes en el expediente acumulado en que se actúa, la omisión en que incurrieron los promoventes antes precisados, en el sentido de no haber acompañado elementos de prueba junto con su escrito respectivo, lo anterior, porque es requisito de procedibilidad para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual en términos del diverso 1, párrafo primero del ordenamiento legal citado, no puede ser subsanado por ser una cuestión de orden público, más aun que este supuesto se conoce en el derecho procesal como “adquisición procesal” y sólo opera en el derecho privado, y es el caso, que la materia electoral corresponde al derecho público.
Séptimo. El Partido de la Revolución Democrática hace valer la incompetencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, para conocer el fondo de los asuntos que nos ocupan, porque según su dicho, el órgano competente para conocer estos asuntos es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El citado partido político sostiene la afirmación antes expuesta, con base en las dos razones siguientes:
Primero, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta en sus respuestas al primer y tercer emplazamientos que le fueron formulados con motivo de los asuntos que nos ocupan, que el Instituto Electoral del Distrito Federal no es legalmente competente para pronunciarse en torno a la legalidad o validez de los actos de un partido político de carácter nacional, toda vez que, según su dicho, existen procedimientos relativos al fondo de los asuntos que nos ocupan que se están promoviendo ante el Instituto Federal Electoral, de los cuales, se hace notar que únicamente precisa el caso del militante Damián Saúl Castañeda, argumentando al respecto, que si este instituto conociera dicho asunto, podría conducir a tener resoluciones contrarias sobre un mismo acto.
Al respecto, este Consejo General considera infundado el argumento del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que con fundamento en lo establecido por los artículos 25, inciso a), 60, fracción XV, 62, párrafo primero, y 65, fracciones I y III del Código Electoral del Distrito Federal, tiene atribuciones expresas para supervisar que las actividades de los partidos políticos y las de sus militantes, se ajusten a las disposiciones legales aplicables, dentro de las cuales, se comprenden las previstas en el estatuto de ese partido político.
En este orden de ideas, el argumento expuesto por el Partido de la Revolución Democrática, no constituye obstáculo para que este Consejo General entre al estudio y resolución del escrito presentado ante el Instituto Electoral del Distrito Federal por el militante Damián Saúl Castañeda, toda vez que en el Derecho Procesal, aplicado al presente caso como fuente formal del derecho en términos del artículo 3, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, existe la figura jurídica “por cuerda separada”.
Lo anterior, significa que dos o más autoridades desde el ámbito de sus respectivas competencias, pueden legalmente conocer de un mismo asunto, tal y como sucede en el presente caso.
Por tanto, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática argumente que de entrar al estudio y solución del escrito del militante Damián Saúl Castañeda, puede generar resoluciones contrarias sobre un mismo acto, tal apreciación resulta infundada, toda vez que, como ya se dijo, cada autoridad que conozca ese escrito, se pronunciara al respecto única y exclusivamente dentro de su competencia, esto es, ejerciendo las atribuciones que legalmente tenga conferidas.
En este sentido, el Instituto Federal Electoral al emitir la resolución que conforme a derecho considere procedente, no invadirá la competencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, y éste la del otro, ya que resolverán en ejercicio de sus atribuciones y únicamente dentro del ámbito de competencia que les corresponda, situación que evidencia la imposibilidad jurídica de emitir resoluciones contradictorias en dicho asunto.
Más aún, que al ser autónomas esas autoridades electorales administrativas, las partes en los procedimientos en que se conozca ese asunto, de estimar que se infringe su esfera jurídica, pueden ocurrir a las instancias jurisdiccionales federal o local, que de igual manera, resolverán también dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, quedando por tanto observados en estos procedimientos, “por cuerda separada”, los principios de autonomía, legalidad y certeza, que entre otros, rigen a la materia electoral; y
Segundo, el Partido de la Revolución Democrática también argumenta que como la mencionada autoridad electoral federal fue quien le otorgó su registro como partido político nacional y aprobó su estatuto después de verificar su constitucionalidad, a ella corresponde vigilar que sus actos se apeguen a la legalidad.
Al respecto, este Consejo General considera infundada la causa de improcedencia que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como ya se dijo, los asuntos que nos ocupan derivan de un proceso de selección interna de candidatos a nivel local no federal, además, por disposición expresa de los artículos 25, inciso a), 60, fracción XV, 62, párrafo primero, y 65, fracciones I, y III, del Código Electoral del Distrito Federal, la Comisión de Asociaciones Políticas tiene atribuciones para supervisar que las actividades de los partidos políticos y sus militantes, se ajusten a los cauces legales, informando de ello al Consejo General para que asuma la determinación que en derecho proceda.
Para corroborar lo anterior, a continuación se transcriben en su parte conducente los preceptos legales citados.
“Artículo 25. Son obligaciones de las Asociaciones Políticas:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás asociaciones políticas y los derechos de los ciudadanos;
...”
“Artículo 60. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
...
XV. Vigilar que las actividades y prerrogativas de los partidos políticos se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
...”
“Artículo 62. El Consejo General contará con comisiones permanentes, para el desempeño de sus atribuciones y supervisión del desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral del Distrito Federal y auxiliarán al Consejo General en lo relativo a su área de actividades; asimismo, podrá integrar las comisiones provisionales que considere necesarias para tareas específicas.
...”
“Artículo 65. La Comisión de Asociaciones Políticas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Consejo General en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de las asociaciones políticas y, en general, en lo relativa a los derechos y prerrogativas de éstas;
II. ...
III. Informar al Consejo General de las irregularidades o incumplimiento de la normatividad aplicable en que hayan incurrido las asociaciones políticas, siempre que otro órgano del Instituto Electoral, no tenga competencia específica sobre el asunto;
...”
De la lectura de los preceptos legales transcritos, se advierte claramente como obligación de los partidos políticos, entre otras, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, esto es, observar las disposiciones contenidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código Electoral del Distrito Federal, la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y demás ordenamientos legales aplicables, incluidos los estatutos y reglamentos de los propios partidos políticos, situación que evidencia la atribución del Instituto Electoral del Distrito Federal para que, por conducto de sus órganos competentes y en cumplimiento a lo establecido en los citados artículos 25, inciso a) y 60, fracción XV, del código de la materia, vigile que la conducta y actividades tanto de los partidos políticos como la de sus militantes, se ajusten al principio de legalidad, razón por la cual, se insiste, es infundada la causa de improcedencia que nos ocupa.
Octavo. El Partido de la Revolución Democrática también hace valer como causa de improcedencia de los asuntos que se resuelven, el consentimiento tácito de los promoventes respecto de las manifestaciones de inconformidad que hacen valer en los escritos que nos ocupan, argumentando dicho partido político, que no se presentó queja alguna que impugnara la legalidad de la Convocatoria para elegir Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Locales a la Asamblea Legislativa por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; así como a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
La aseveración antes expuesta a juicio de este Consejo General, resulta parcialmente fundada, en razón de que no en todos los casos existe tal aceptación tacita, ya que no sólo la convocatoria antes aludida fue impugnada por algunos de los ciudadanos promoventes de los asuntos que nos ocupan; tal como sucedió con la queja que interpuso el ciudadano Gonzalo Rojas Arreola, quien según el dicho de la propia Comisión de Garantías y Vigilancia del Distrito Federal de ese Partido Político, impugnó:
“El acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Estatal, la no aplicación del estatuto, solicita la cancelación del proceso electoral, la cancelación del registro, así como la suspensión del resolutivo del V Consejo Estatal”
Para efectos del pronunciamiento antes expuesto, se considera innecesario citar otros ejemplos, ya que con actualizarse un solo caso, jurídicamente hace invariable tal determinación.
Noveno. El Partido de la Revolución Democrática hace valer como causa de improcedencia de los asuntos que nos ocupan, la inobservancia del principio de definitividad, ya que según su dicho, ninguno de los ahora promoventes agotó las instancias internas previstas en el estatuto de ese partido político.
Este Consejo General considera parcialmente fundada la causa de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior, en consecuencia, por sistemática jurídica estima procedente realizar su estudio y resolución en dos apartados diferentes, primero respecto a la parte que a su juicio resulta fundada dicha causa de improcedencia, y después, la relativa a la que se considera infundada.
A) En congruencia con lo expuesto en el párrafo anterior, esta autoridad electoral considera importante resaltar, que en términos de lo establecido por el artículo 251, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, resulta fundada la causa de improcedencia que se estudia, únicamente por cuanto hace a los promoventes que no acudieron a las instancias internas previstas en el articulo 18 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es así, porque de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, 3, párrafo tercero, 238, 251, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, y 18 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que es causa de improcedencia de un medio de defensa, el no agotar las instancias previas establecidas en el ordenamiento jurídico de que se trate.
No es óbice para arribar a la conclusión antes expuesta, el pretender que en atención al principio de definitividad, el Código Electoral del Distrito Federal no establece como requisito de procedencia de un medio de impugnación, el agotar las instancias previas establecidas en los estatutos de los partidos políticos, sino exclusivamente las que se encuentren previstas en el propio código mencionado.
Lo anterior, porque tanto en la doctrina mundial contemporánea sobre partidos políticos y el estado social y democrático del derecho, cuyo máximo exponente es el tratadista José Ignacio Navarro Méndez, en su obra “Partidos Políticos y Democracia Interna”, editada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, en Madrid, España, 1999, así como de los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-807/2002, SUP-JDC-1181/2002, SUP-JDC-005/2003, SUP-JDC-033/2003 y SUP-JDC-039/2003, aplicados a los asuntos que nos ocupan como fuentes formales del derecho, en términos del artículo 3, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, mismos que han considerado lo siguiente:
Las instancias impugnativas previstas en los estatutos de los partidos políticos como normas internas de los mismos, deben ser agotadas previamente por sus militantes antes de ocurrir a las autoridades administrativas (Institutos Electorales), o jurisdiccionales (Tribunales Electorales), mediante los procesos impugnativos previstos en la legislación electoral correspondiente; lo anterior, en defensa de sus derechos político-electorales.
Sin embargo, para que legalmente exista esa carga procesal de agotar las instancias internas partidistas, se deben dar los supuestos siguientes:
a) Las instancias internas partidistas encargadas de conocer y resolver los medios de defensa previstos en los estatutos del partido político de que se trate, deberán estar establecidas, integradas e instaladas antes de que se produzcan las controversias que serán sometidas a su competencia;
b) Los órganos competentes del partido político de que se trate, deberán garantizar la independencia e imparcialidad de las personas que integren las instancias internas que conocerán las controversias a que se refiere el punto anterior;
Para esto, se deberán establecer las reglas siguientes:
Duración amplia en el cargo;
Irrevocabilidad del nombramiento antes de concluir el plazo para el que fue otorgado, salvo casos de responsabilidad; y
Prohibición para desempeñar simultáneamente en el partido, otro cargo que resulte incompatible con la función de resolver controversias;
c) El procedimiento mediante el cual se someterán las controversias a la competencia de las instancias internas del partido, se deberá sujetar a las formalidades esenciales de todo proceso legal; y
d) Las instancias internas del partido, formal y materialmente deberán ser eficaces para, de ser el caso, restituir a los promoventes de los medios de defensa de que se trate, en el goce de sus derechos político-electorales presuntamente transgredidos.
En este orden de ideas, sólo cuando no se actualice alguno de los requisitos precisados en los incisos anteriores, el militante quedará eximido del gravamen procesal de agotar la instancia interna prevista en los estatutos del partido político en el que milita y per saltum acudir directamente ante la autoridad administrativa (Instituto Electoral), o jurisdiccional (Tribunal Electoral) a solicitar se le restituya en el goce de sus derechos político-electorales presuntamente violados.
En el presente caso y sin prejuzgar en este momento sobre la eficacia de las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática, se hace notar que en su estatuto, sí se comprenden los mencionados requisitos, tal y como se corrobora con la lectura de los artículos 2, numeral 3, letra h; 4, numerales 1, letra j, y 2, letra b; 18; 20, numerales 1, 2, 3, y 4, del Estatuto del Partido Político, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 2. La democracia en el partido
1. ...
3. Las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes criterios:
a. ...
h. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al estatuto y a los reglamentos que de este emanen.”
“Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del partido
1. Todo miembro del Partido tiene derecho en igualdad de condiciones, a:
a. ...
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias.
2. Todo miembro del partido esta obligado a:
a. ...
b. Canalizar a través de las instancias internas del partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra los miembros del partido, organizaciones y órganos del mismo.”
“Artículo 18. Los órganos de garantías y vigilancia.
1. Los consejos nacional y estatales del partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán «comisiones de garantías y vigilancia». En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del partido.
3. Las comisiones nacionales y estatales de garantías y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes:
a. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estará integrada por cinco miembros propietarios y dos suplentes; y las comisiones estatales de garantías y vigilancia por tres miembros propietarios y un suplente. En su designación, los consejos respectivos deberán garantizar que prevalezcan criterios de pluralidad, imparcialidad, probidad, profesionalismo y experiencia.
b. Los comisionados serán elegidos mediante voto secreto a mayoría calificada de dos tercios de los consejeros presentes, después de cumplir los requisitos profesionales y políticos que señale el reglamento. Durarán en su encargo tres años.
c. Los comisionados podrán renunciar voluntariamente por causa grave o motivo fundamental para el objeto del partido. Los consejos respectivos podrán juzgar y sancionar a los integrantes de los órganos de garantías y vigilancia cuando incumplan con sus responsabilidades estatutarias y sólo podrán ser removidos por resolución aprobada de dos terceras partes de los consejeros presentes en sesión del consejo respectivo, especialmente citada para tal efecto.
4. Los comisionados serán recusables y estarán impedidos para conocer alguna queja o asunto cuando tengan interés personal en el asunto que haya motivado la queja y cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. En el caso de estar impedido, el comisionado lo hará del conocimiento del pleno de la comisión para su admisión. En caso de recusación, la comisión respectiva deberá solicitar informe al comisionado aludido para que dentro de las veinticuatro horas siguientes lo rinda; en el caso de que niegue la causa del impedimento se realizará audiencia de derecho dentro de los tres días siguientes, para rendir pruebas pertinentes y resolver si se admite o se desecha la causa del impedimento.
5. En caso de renuncia voluntaria o suspensión de algún comisionado, el Consejo Nacional o Estatal, según sea el caso, hará la sustitución correspondiente con los suplentes en el orden de prelación de los mismos.
6. Los comisionados no podrán formar parte de ningún consejo durante el desempeño de su encargo.
7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:
a. Proteger los derechos de los miembros del partido;
b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del partido;
c. Garantizar el cumplimiento de este estatuto;
d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias;
e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este estatuto;
f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones.
8. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aprobará los reglamentos de las comisiones estatales y el suyo propio, garantizando el apego al principio de legalidad y a las disposiciones del presente estatuto.
9. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:
a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia;
b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia;
c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia.
10. Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán:
a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;
b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;
c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal en primera instancia.
11. Los comisionados nacionales y estatales tendrán derecho a ser oídos en todos los órganos e instancias de su jurisdicción.”
“Artículo 20. Procedimientos y sanciones.
1. Todo miembro o instancia del partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja.
2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del partido.
3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente.
4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables.”
Con base en la lectura de los preceptos transcritos, este Consejo General tiene la presunción fundada de que en el Partido de la Revolución Democrática, existen instancias internas de impartición de justicia prima facie para sus órganos y militantes, cumpliendo con ello el requisito de contar con medios de defensa de carácter autocompositivo, que destacan la prevalencia del estado de derecho y la democracia como fines primordiales de su existencia, en atención a que son entidades de interés público con fines democráticos.
En este sentido, las instancias internas del partido y los medios de defensa previstos en su estatuto como instrumentos autocompositivos, constituyen una carga procesal para que sus militantes puedan ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de sus derechos político-electorales, al traducirse dicha carga procesal, en requisito de procedencia para tal efecto.
Esto es, que la obligación impuesta a los partidos políticos para instrumentar en sus estatutos medios de defensa e instancias que las conozcan, como ya se dijo, se traduce en una carga procesal para sus militantes, ya que deben agotar tales medios de defensa e instancias respectivas, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de sus derechos político-electorales, para, con esto, alcanzar el objetivo de garantizar al máximo posible, la capacidad auto organizativa de los partidos políticos, como ejercicio de la mas amplia libertad y democracia.
Sin embargo, al instaurar esta impartición de justicia prima facie, se debe asegurar el respeto irrestricto de los derechos individuales de todos y cada uno de los integrantes del partido político de que se trate, por lo que se les deberá dejar a salvo su garantía esencial de ocurrir una vez agotada esa instancia previa, a la jurisdicción del Estado por conducto de sus Institutos o Tribunales Electorales, según corresponda, cuando la resolución emitida por esas instancias internas, sea contraria a sus intereses, o cuando por cualquier otra circunstancia no imputable al militante, su medio de defensa no sea resuelto y por tanto, si es el caso, no sea restituido en el goce de sus derechos político-electorales presuntamente violados.
En este sentido, en los asuntos que nos ocupan y en congruencia con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, existe la carga procesal para los promoventes de las manifestaciones de inconformidad que se resuelven, de agotar las instancias internas de ese partido político, en cabal observancia de los mecanismos autocompositivos de defensa prima facie, para solucionar las presuntas irregularidades que ahora hacen valer ante este Instituto Electoral del Distrito Federal.
Por tanto, al no haberlo hecho así y únicamente por cuanto hace al incumplimiento de agotar el procedimiento de queja ante la Comisión de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y el Recurso de Apelación ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido político, de conformidad con los argumentos y transcripciones efectuadas, resultan aplicables en los términos ya expuestos, las disposiciones contenidas en los artículos 251, inciso e), y 252, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, por lo que se deben sobreseer los procedimientos iniciados en los expedientes que se identifican a continuación:
IEDF/CAP/RIN/003/2003, IEDF/CAP/RIN/009/2003,
IEDF/CAP/RIN/011/2003, IEDF/CAP/RIN/012/2003,
IEDF/CAP/RIN/013/2003, IEDF/CAP/RIN/014/2003,
IEDF/CAP/RIN/015/2003, IEDF/CAP/RIN/024/2003,
IEDF/CAP/RIN/033/2003, IEDF/CAP/RIN/039/2003,
IEDF/CAP/RIN/042/2003, IEDF/CAP/RIN/043/2003,
IEDF/CAP/RIN/047/2003, IEDF/CAP/RIN/048/2003,
IEDF/CAP/RIN/049/2003, IEDF/CAP/RIN/050/2003,
IEDF/CAP/RIN/054/2003, IEDF/CAP/RIN/060/2003,
IEDF/CAP/RIN/063/2003, IEDF/CAP/RIN/065/2003,
IEDF/CAP/RIN/066/2003, IEDF/CAP/RIN/067/2003,
IEDF/CAP/RIN/068/2003, IEDF/CAP/RIN/069/2003,
IEDF/CAP/RIN/070/2003, IEDF/CAP/RIN/071/2003,
IEDF/CAP/RIN/073/2003, IEDF/CAP/RIN/074/2003.
Es oportuno resaltar, que los expedientes antes precisados se encuentran acumulados al en que se actúa y que se integraron con motivo de los escritos que se encuadran en el supuesto que se estudia, mismos que contienen manifestaciones de inconformidad respecto del proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular, presentados ante este Instituto Electoral del Distrito Federal por los ciudadanos siguientes:
1. Abdón Flores Godoy
2. Adelaida González Ramírez
3. Adolfo Contreras B.
4. Adolfo Guillén Cedillo
5. Adrián González Escobar
6. Adriana Santiago Pérez
7. Águeda Martínez Flores
8. Agustín Pérez García
9. Alberto Vigueras González
10. Aldo De Jesús Espadas Barajas
11. Aljendra Flores Robles
12. Alejandro Avilés Chalico
13. Alejandro Balcázar Flores
14. Alejandro González O.
15. Alejandro Ramos Martínez
16. Alejandro Salvador Domínguez González
17. Alejandro Villalba
18. Alexander González
19. Alfredo Trejo Guzmán
20. Alicia García Hernández
21. Alicia Granados
22. Alicia Rosas Salazar
23. Alicia Virgilio J.
24. Alma Patricia Luna Anaya
25. Ana María Ayala Millán
26. Ana María Guadalupe Gutiérrez Hernández
27. Ana Yahn Ortega López
28. Andrés Escamilla García
29. Andrés Mora Chávez
30. Angel Edgar Rodríguez Sandoval
31. Angélica Acosta
32. Annabel Corrales Rosales
33. Antonio Godoy Pérez
34. Antonio Medina E.
35. Antonio Paniagua Martínez
36. Antonio Pérez Marroquín
37. Antonio Zepeda Guadarrama
38. Apolonia Valerio Álvarez
39. Araceli Martínez Cuellar
40. Araceli Pérez Sánchez
41. Armando Flores Rebolledo
42. Armando Leyva Ramírez
43. Armando Olmedo Raya
44. Armando Orosco Gallegos
45. Armando Toriz Martínez
46. Armando Yépez Reynoso
47. Arturo Becerra Ramos
48. Arturo Berra Herrera
49. Arturo Cordero Chapa
50. Arturo Esquivel Gil
51. Arturo Monter Rubio
52. Asael Moreno Carmona
53. Beatriz Avelino Venégas
54. Beatriz Gutierrez Rodríguez
55. Beatriz Ivonne Medina Salas
56. Beatriz Torres González
57. Beatriz Vaca Barrios
58. Benito De La Cruz Godoy
59. Benito Reyes Peralta
60. Bernardino Flores Camaño
61. Bonifacio Chávez Márquez
62. Bulmaro Cruz Aldana
63. Candelaria Ramírez Ramírez
64. Carlos Alberto Guzmán Chávez
65. Carlos García Hernández
66. Carlos Martínez Andrade
67. Carlos Neri Campos
68. Carmen Hernández Zamora
69. Carolina Pérez Leal
70. Catalina Chávez Martínez
71. Cecilia Ayala Millán
72. Cecilia Granados Cortéz
73. Ceferino Frías Yvalle
74. Celia Maldonado Hernández
75. Celsa Fernández Hernández
76. Celso Gerson Palomares Martínez
77. Clara María Luisa Álvarez Elizalde
78. Clara Rivas Cañas
79. Clara Susana Lira
80. Claudia Mendoza Cuevas
81. Concepción Vázquez González
82. Cristina Briseño Martínez
83. Cristina López Medina
84. Cristina Maguey Frías
85. Cuitláhuac Salgado Herrera
86. Daniel Chávez Horta
87. Daniel Ramírez Serrano
88. Diana Pérez Rubio
89. Dionicio Bautista H.
90. Edgar Luis Padilla Martínez
91. Eduardo Munguía Barocio
92. Eduardo Ordaz Martínez
93. Efrén Hernández Padilla
94. Elba Hernández García
95. Elena Carpinteiro Ramírez
96. Elia Domínguez Cedillo
97. Elías Jonathan Salinas Gándara
98. Eliasar Soriano Díaz
99. Emilia Zavala Corona
100. Emilio Martínez García
101. Emilio Romero
102. Enrique Arias Chávez
103. Enrique Hernández Cano
104. Ericka Alejandra Cabrera Velázquez
105. Erika Verónica Córdova Méndez
106. Ernesto Sánchez Pérez
107. Esperanza Martínez Rodríguez
108. Esperanza Rosillo Oliva
109. Esteba De Jesús Guadalupe
110. Esteban De Jesús Rodríguez
111. Esther Aguirre Ramírez
112. Fabián Padilla Martínez
113. Felipe De Jesús Sánchez Cortés
114. Felipe Del Valle Magaña
115. Felipe González N.
116. Felipe Pérez Sánchez
117. Felipe Serralde Sandoval
118. Filiberto Juárez Rosas
119. Francisca Pantoja Saldana
120. Francisco Cruz Cortés
121. Francisco Galicia Soriano
122. Francisco Martínez Martín
123. Francisco Patiño Mojica
124. Francisco Ramírez Velázquez
125. Froylán Fernández Flores
126. Gabriel Dionicio Domínguez
127. Gabriela Castro E.
128. Gerardo De Jesús Angulo Granados
129. Gerardo Enríquez Guerrero
130. Gerardo Jiménez Nieto
131. Gerardo Paredes Juárez
132. Germán Granados Cortés
133. Gloria Aguirre
134. Graciano Luis Lazcano Rubio
135. Graciela Pasaflores Segura
136. Graciela Ramírez
137. Gregorio Sandoval De La Cruz
138. Gregorio Serrano Domínguez
139. Guadalupe Aguilar Sánchez
140. Guadalupe Martínez Cortés
141. Guadalupe Pineda Serrano
142. Guillermina Mijangos Portuguez
143. Gustavo Aarón Pérez Mendoza
144. Gustavo Romero Hurtado
145. Héctor Miguel Portillo Olivares
146. Heriberto Hernández Gallegos
147. Hilaria Serrano Sánchez
148. Hipólito Juárez Rosas
149. Horacio Flores A.
150. Horacio Rodríguez Gómez
151. Hugo Méndez Gutiérrez
152. Humberto Isaac Espinosa Terrazas
153. Ignacio Epigmenio
154. Ignacio García Santillán
155. Ignacio López Pineda
156. Ilian Marlen Escalante León
157. Inés Celerina López Santiago
158. Irene Cano Maguey
159. Irene Valle
160. Irma González Ramírez
161. Isabel Ramón Villasana
162. Isabel Villanueva
163. Isaías Gómez Solano
164. Isaías González
165. Ismael Hernández Corrales
166. Ivette Jiménez Valdez
167. Jacinto Martínez Hernández
168. Jaime Castillo H.
169. Jaime Sandoval González
170. Javier Arias Saldaña
171. Javier Cruz Rojas
172. Javier Macedo Domínguez
173. Javier Peralta Catalán
174. Jehnny Nieto Rodríguez
175. Jenny Hernández Martínez
176. Jesús Abarca Patricio
177. Jesús Arturo Montes Olvera
178. Jesús Bañales Martínez
179. Jesús Ortega Ruiz
180. Jesús Reyes Aguilar
181. Jonathan Michael Salazar Hernández
182. Jorge Espinoza Chávez
183. Jorge Estrada Pardo
184. Jorge García Maldonado
185. Jorge Ricardo De León Campos
186. José Alberto Carrillo Peralta
187. José Antonio García Maya
188. José Carlos Espinoza
189. José De Jesús Hernández
190. José Enrique Delgado Ramírez
191. José Enrique Guzmán Iturbide
192. José Enríquez González
193. José Francisco Díaz Aguilar
194. José Guadalupe Ortega Ruiz
195. José Luis Villaseñor Araiza
196. José Luis Cortes
197. José Luis Cruz Tijerina
198. José Luis De La Cruz Flores
199. José Luis Flores De La Cruz
200. José Luis García Villa
201. José Luis Hernández
202. José Luis Jiménez Moreno
203. José Luis Morales Flores
204. José Luis Reyes Garibay
205. José Luis Segundo Hernández
206. José Ricardo Trujillo Herrera
207. José Sánchez García
208. José Trinidad Morales Soto
209. José Ulises Montes Olvera
210. Josefina Álvarez Escalante
211. Josefina Frías Martínez
212. Josefina González Rodríguez
213. Josefina Vargas Salazar
214. Juan Alberto Robles Walton
215. Juan Carlos Gutiérrez Flores
216. Juan Carlos Haro Hernández
217. Juan Carvajal Castillo
218. Juan González Cordero
219. Juan Reyes Pérez
220. Juana Marcelo Velázquez
221. Juana Martha Rosas Carpio
222. Juana Pérez Torres
223. Juana Ramos Álvarez
224. Judith Espinosa García
225. Judith Ramírez Serrano
226. Julia Cano Guzmán
227. Julián Javier Castillo Robles
228. Julio Ceferino Iturbide
229. Julio César López Briseño
230. Julio César Reyes López
231. Laura Elena Lira Romero
232. Laura Faba Ramos
233. Laura Miriam Pérez Ruíz
234. Laura Reyna Sierra
235. Leobardo Alcántara Pérez
236. Leobardo Vázquez Torres
237. Leonila Morales Vicente
238. Leticia Ana Lilia Montes Muñoz
239. Leticia Cristina Lazcano Álvarez
240. Leticia Mancilla Gómez
241. Lidia Flores Millán
242. Lilia Martha Partida Flores
243. Liova Bernardina Osorio Martínez
244. Lizbeth Celedonia García
245. Lizeth Michelle Pintor Guzmán
246. Lucas Alarcón Espinosa
247. Lucia Guerrero Ramírez
248. Luciano Jimeno Huanosta
249. Lucio Solís Hernández
250. Luis Armando Sierra Chávez
251. Luis Gabriel Ramírez Villanueva
252. Luis Manuel Moreno Alejandre
253. Luz María González Ramírez
254. Ma. De Lourdes Valtierra Ruvalcaba
255. Ma. Del Carmen Aceves González
256. Manolo Rivera Mastache
257. Manuel Aguilar Andrade
258. Manuela Cano Domínguez
259. Manuela Reyes Flores
260. Marcelino Escobar López
261. Marcelo Mijangos Portuguéz
262. Marciala Mastache Bahena
263. Marco Antonio Palacios
264. Marcos Ramírez Flores
265. Margarita Arévalo Coloapa
266. María Alejandra Llamas Espejel
267. María Alejandra Preciado Orduña
268. María Antonieta López Laurel
269. María Antonia Solís Licona
270. María Concepción López
271. María De Jesús Turcio
272. María De La Luz Acosta
273. María De La Luz Gutiérrez Basilio
274. María De Los Ángeles Chávez Horta
275. María Del Rosario Canales González
276. María Del Carmen Hernández García
277. María Del Carmen Ramírez Avilés
278. María Del Pilar Santamaría Díaz
279. María Del Refugio Martínez García
280. María Del Refugio Vaca Barrios
281. María Elizabeth Sosa Torres
282. María Estela Sandoval Arcos
283. María Eugenia Carrizosa Cruz
284. María Guadalupe Islas Onofre
285. María Juana Bautista Sánchez
286. María Luisa Contreras Zavala
287. María Natalia Calles
288. María Natalia Colín Real
289. María Patricia Ponce Aguilar
290. María Ramona Gloria Vázquez
291. María Santos Maldonado Ángeles
292. María Soledad García Ramírez
293. María Teresa Rubio Lara
294. María Ventura Acero Castillo
295. María Yolanda Olvera Montiel
296. Mariana Cortés Rodríguez
297. Maricela Olvera Reyna
298. Mario Alberto Ramos González
299. Mario Hernández Fragoso
300. Martha Betina Pérez Sánchez
301. Martha Castillo Martínez
302. Martha Del Real Castillo
303. Martha Escalante Viveros
304. Martha Patricia Nacar Pérez
305. Martín Castillo Zacarías
306. Maximino Velázquez Anselmo
307. Mercedes Frías Martínez
308. Miguel Álvarez Bravo
309. Miguel Ángel Flores Salazar
310. Miguel Ángel Lara González
311. Miguel Maldonado Álvarez
312. Miguel Ortega Ruíz
313. Miguel Padilla Loredo
314. Miriam Chávez Martínez
315. Mónica Ordaz Xolalpa
316. Mónica Xolalpa
317. Nancy Itzel Tinoco Pacheco
318. Natalia Eufrosina Ginez Sánchez
319. Nicéforo Cruz Hernández Frías
320. Nicolasa Buendía Hernández
321. Nieves Hernández Ángeles
322. Noé Martín Flores A.
323. Noé Noxpanco Pérez
324. Norma Angélica Gamboa López
325. Omar Quijas Arias
326. Oscar David Ramos Rodríguez
327. Oscar Hernández Rossete
328. Oscar Nahim Páez Salcedo
329. Oscar Palomares Salcedo
330. Oscar Rossete Hernández
331. Osvaldo Ávila Urzúa
332. Osvaldo Urzúa Ávila
333. Patricia Ríos Rodríguez
334. Paula Casa González
335. Paula Vicente Segundo
336. Paula Zaldívar Luis
337. Pedro Aguilar Santiago
338. Pedro Reyes Guillén
339. Petra Guzmán
340. Piedad Horta Rodríguez
341. Pilar Fernández Cano
342. Pilar Martínez Guerra
343. Rafael Belb Flores
344. Rafael López Barrera
345. Rafael Ortega
346. Rafael Ortíz Pineda
347. Raquel González Ríos
348. Raquel Mejía Casares
349. Raúl Bautista Serrano
350. Raúl Cañas Frías
351. Raymundo Cruz Martínez
352. Rebeca Fonseca Morales
353. Refugio García Maldonado
354. René Chalte Roldan
355. René Florez Velasco
356. Reyna Angelina Vergara
357. Reyna Sánchez Estévez
358. Reinalda Sánchez Sánchez
359. Ricardo Macín Aguilar
360. Ricardo Rivera Pérez
361. Ricardo Romero Rodríguez
362. Rita Sánchez Sánchez
363. Roberto César Ramírez Camacho
364. Roberto Eduardo Rocha López
365. Roberto Martínez Hernández
366. Roberto Morales Calderoni
367. Rodrigo Leyva Ramírez
368. Rosa Catalina Enriquez Pasaflores
369. Rosa Elba Arenas Chávez
370. Rosa Elena Vargas Torres
371. Rosa Gabriela García Mendoza
372. Rosa Isela Camacho Zebadúa
373. Rosa María Ángeles García
374. Rosa María Hernández Celedonio
375. Rosalba Olivares Alonso
376. Rosalba Palacios Del Valle
377. Rosario Benito Martínez
378. Rosendo Tapia Sánchez
379. Rufina Meléndez Cruz
380. Samuel Meléndez Domínguez.
381. Sandoval De La Cruz (sic)
382. Sandra Martínez Hernández
383. Sandra Nohemí Elías Rodríguez
384. Santos Enríquez Márquez
385. Sara Guzmán Escobar
386. Saúl González O.
387. Saúl Nicolás Mendoza
388. Sofía Liliana Cárdenas Gines
389. Sonia Edith Jiménez Hernández
390. Susana Denise Escobar Vázquez
391. Susana Muñoz Vázquez
392. Tania García Mendoza
393. Teofilo Alva Nado
394. Teresa Flores
395. Teresa Gutiérrez Rosas
396. Teresita De Jesús Granados Cortés
397. Teresita De Jesús Hernández Cerezo
398. Tomás Lisea Hernández
399. Tomás Mata Bonilla
400. Tomasa Licona Santander
401. Trinidad Ortega A.
402. Ulises Díaz Orozco
403. Verónica Trejo Flores
404. Víctor Fermín Palomares Martínez
405. Víctor Velázquez Baños
406. Víctoria Rosario Valle Y Acebedo
407. Yolanda González Ramírez
B) No obstante el sobreseimiento expuesto en el apartado anterior, la causa de improcedencia que se estudia y resuelve en el presente considerando, en el sentido de que los promoventes de los asuntos que nos ocupan no agotaron las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática, este Consejo General considera que es infundada, respecto de solo cuarenta y un ciudadanos que si ocurrieron a dichas instancias previas establecidas en el articulo 18, del estatuto de ese partido político.
Esto es así, porque de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que interpusieron queja ante dichas instancias internas del Partido de la Revolución Democrática, los ciudadanos siguientes:
1. Damián Saúl Castañeda Fernández;
2. Roberto Royo Martínez;
3. Alejandra Fabiola González Lozada;
4. Lucerito Del Pilar Márquez Franco;
5. Héctor Federico Staines Orozco;
6. Fernando Díaz Enciso;
7. Gonzalo Rojas Arreola;
8. Iris Edith Santacruz Fabila;
9. Telésforo Nava Vázquez;
10. Pedro Jardón Delgado;
11. Macedonio López Soto;
12. José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña;
13. María De Jesús Rosete Sánchez,
14. Joaquín Rosas Rodríguez;
15. José Jesús Peñaloza Rivera;
16. Francisco Javier Pineda Cruz;
17. Jesús José Ramírez Ayala;
18. Rodolfo Pichardo Mendoza;
19. Víctor Manuel Aguilar Villanueva;
20. Ana Celia Álvarez Del Castillo Huerta;
21. Susana Delgado Pérez;
22. José Javier Cruz Reyes;
23. Beatriz Sofía Camacho Ramírez;
24. Ricardo Silva Cuevas;
25. Rodolfo Juan Benítez Martínez;
26. Enrique Gómez Vázquez;
27. Mauricio Cándido Flores;
28. Ricardo Chaires Coria;
29. Juan Luis Rosas Ramírez;
30. Fidel Cejudo Miranda;
31. Bersabet Patricia Ruiz Hernández;
32. Osvaldo García García;
33. Rodolfo Alonso Villagómez;
34. Claudia Salinas Hernández;
35. Carlos Augusto Rodríguez Cruz;
36. Mario Domínguez Nava;
37. Marco Antonio Juárez Juárez;
38. Ernesto Trejo Rodríguez;
39. Marcos Jesús Fuentes Franco;
40. Raymundo Hernández Lemus;
41. Jesús Manuel Tarín Ramírez.
Con base en la lista de militantes del Partido de la Revolución Democrática expuesta y en congruencia con lo precisado en la parte inicial del considerando segundo de esta resolución, no es óbice para advertir quienes interpusieron queja ante las instancias internas de ese partido político, el que nuevamente aparezca el nombre del C. Ricardo Chaires Coria, ya que según lo expuesto en el considerando sexto de la propia resolución, uno de los procedimientos en los que se encuentra incluido, ya fue propuesto para ser sobreseído por no acompañar a su escrito los elementos de prueba a que alude el artículo 277, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal.
Ahora, en relación con la multicitada lista de militantes del Partido de la Revolución Democrática, que, como ya se dijo, de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte que interpusieron queja ante las instancias internas de ese partido político, con el fin de corroborar si dichos militantes solo acudieron a esas instancias previas o bien si agotaron el procedimiento previsto para tales efectos, mediante acuerdo de fecha veinte de marzo del año en curso, la Comisión de Asociaciones Políticas requirió al Partido de la Revolución Democrática, informara por escrito el estado procedimental que en ese momento guardaban las quejas interpuestas por los militantes antes mencionados.
Al respecto, ese instituto político respondió con base en el informe de la Comisión de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, en lo conducente y dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto, que:
"Del listado que me ha remitido usted, me encuentro en posibilidades de informar que se encuentran radicados en esta instancia los promovidos por los quejosos referidos en el cuadro adjunto a este escrito...",
Dicho cuadro, contiene los nombres siguientes:
1. Miguel Ángel Cuesta García;
2. Gonzalo Rojas Arreola;
3. Damián Saúl Castañeda;
4. Roberto Royo Martínez;
5. Alejandra Fabiola González Lozada;
6. Iris Santacruz Fabila, Y
7. Telésforo Nava Vázquez.
"... haciéndose notar desde este momento que varios de los militantes que conforman el conjunto requerido aparecen como promoventes de un mismo escrito.”
"Asimismo, hago de su conocimiento que dado el deber de discreción que esta comisión se encuentra obligada a guardar con respecto a sus militantes, y con fundamento en el articulo 18, numeral 1 del estatuto y en apego a la autonomía que rige nuestros actos, me encuentro impedido a informarle sobre cualquier otro asunto que no sea especificado en forma clara y expresa, por no encontrarse debidamente justificado el interés jurídico.
Sobre el estado procesal que guardan los expedientes. le manifiesto que en todos los casos se han observado las etapas procesales requeridas, por lo que el estado que guardan es el oportuno, conforme al propio estatuto, apegados por lo dispuesto por el articulo 20 numeral 10 del estatuto. Por lo que hace a las resoluciones, las mismas serán emitidas una vez que haya sido agotado el proceso, conforme a lo dispuesto en el inciso b), del numeral 9, del articulo 18, del estatuto."
De la lectura de la transcripción que antecede, se advierte de manera indubitable que el Partido de la Revolución Democrática, si bien es cierto respondió el requerimiento que le fue formulado, también lo es, que su respuesta no fue precisa, toda vez que se limito a emitir manifestaciones genéricas y abstractas que no permiten a esta autoridad electoral, generar certeza sobre el agotamiento de esas instancias previas.
Por tanto, resulta notorio lo infundado de la causa de improcedencia que se estudia, toda vez que con las evasivas que el Partido de la Revolución Democrática evidencio en su respuesta al requerimiento que le fue formulado, esta autoridad electoral no puede deducir que tal afirmación, en el sentido de que los promoventes que nos ocupan no agotaron las instancias previas establecidas en el estatuto de ese partido político, se ajuste a la realidad, ya que no existen elementos que le permitan conocer el avance en el procedimiento y las actuaciones que, en su caso, haya realizado la Comisión de Garantías y Vigilancia de ese partido político en el Distrito Federal, respecto de las quejas que fueron sometidas a su competencia.
En consecuencia, dicho partido político no puede validamente beneficiarse de su propio incumplimiento para contestar un requerimiento formulado por autoridad competente, en detrimento de los derechos de los militantes en comento, con el consecuente incumplimiento de los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y definitividad que esta obligado a observar, ya que rigen la materia electoral.
Por tal razón, resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, sólo por cuanto hace a los ciudadanos referidos en el informe rendido por la Comisión de Garantías y Vigilancia del Distrito Federal, transcrita con antelación.
No es óbice para concluir lo antes expuesto, el argumento del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que no proporcionó el informe requerido por la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que con base en su autonomía esta obligada a guardar discreción respecto de los asuntos que conoce, citando para ello como fundamento, el artículo 18 del estatuto de dicho partido político.
Sin embargo, se reitera, tal argumento carece de todo sustento legal, ya que en términos de los artículos 1, 3, 25, inciso a), 52, párrafo segundo, incisos a), y c), 54, 60, fracción XV, y 65, fracciones I, y III, del Código Electoral del Distrito Federal, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por conducto de la Comisión de Asociaciones Políticas, tiene atribución expresa para vigilar y supervisar que las actividades de los partidos políticos, sus órganos y militantes, se desarrollen dentro de los cauces legales.
En este sentido y precisamente en ejercicio de la atribución mencionada en el párrafo anterior, fue que se formuló el requerimiento contenido en el Acuerdo de veinte de marzo del año en curso emitido por la Comisión de Asociaciones Políticas, lo anterior, para corroborar si en las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática se habían agotado los medios de defensa establecidos en su estatuto, que hubieren sido interpuestos por los militantes que nos ocupan, por lo que al pretender no entregar dicho informe con base en el argumento antes expuesto, la respuesta del Partido de la Revolución Democrática resulta no apegada a derecho, ya que con fundamento en la jerarquía de las leyes, sus disposiciones estatutarias no pueden, por ningún motivo legal, estar por encima de una disposición del Código Electoral del Distrito Federal.
En este orden de ideas, este consejo general al no contar con la información requerida al Partido de la Revolución Democrática, llega a la conclusión de que las comisiones de garantías y vigilancia previstas en el articulo 18 del estatuto de ese partido político, no garantizan como lo establece el propio articulo 20, numeral 1, de dicho estatuto que: "todo miembro o instancia del partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados..."
Por tal motivo, y sólo por cuanto hace a los siete casos que se estudian en el presente supuesto, este consejo general advierte que dicha instancia interna del Partido de la Revolución Democrática no actúa prima facie como tuteladora de los derechos político-electorales de los militantes de ese partido político, violando con ello los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y definitividad, previstos en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 3, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal y 18, numeral 1, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
La irregularidad antes expuesta, a juicio de este consejo general crea inseguridad jurídica en los militantes del Partido de la Revolución Democrática, por lo que, en cabal cumplimiento a los citados principios que rigen la materia electoral, esta obligado a conocer per saltum, el fondo de los asuntos presentados ante este instituto por los ciudadanos ya precisados, ante la presunción fundada de inactividad procesal de la Comisión de Garantías y Vigilancia del Distrito Federal como instancia interna del Partido de la Revolución Democrática, para resolver las quejas de los siete militantes de ese partido político precisados dentro de la transcripción expuesta con antelación, que se sometieron a su competencia.
Esto es así, porque de considerar el agotamiento de los plazos establecidos en los artículos 18, numeral 9, letra b; y 20, numeral 3, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, haría nugatorio el derecho de los promoventes para ocurrir a las distintas instancias impugnativas a fin de solicitar que sean restituidos en el ejercicio de sus derechos político-electorales presuntamente violados, a fin de acceder a registrarse como candidatos a un cargo de elección popular.
Lo anterior, porque la Comisión de Garantías y Vigilancia de ese partido político en el Distrito Federal, cuenta con un plazo máximo de sesenta días para resolver en primera instancia los recursos de queja que le interpongan; después, existen quince días para impugnar esa resolución mediante el recurso de apelación, que en segunda instancia conoce la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido político, quien cuenta con un plazo de treinta días para resolver.
En consecuencia, los plazos aludidos hacen un total de ciento cinco días, para que, de ser el caso, ocurran ante el Instituto Electoral del Distrito Federal para hacer valer lo que a su derecho convenga, ciento cinco días que computados para efectos de la fecha de registro de candidaturas establecida en el articulo 143 del Código Electoral del Distrito Federal, resulta evidente que de agotarlos, los promoventes no tendrían espacio temporal suficiente para, de ser el caso, ser restituidos en el ejercicio de sus derechos político-electorales a fin de poder acceder a ser registrados como candidatos del Partido de la Revolución Democrática a ocupar un cargo de elección popular, haciendo, como ya se dijo, nugatorio su derecho para tal efecto.
A mayor abundamiento, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Agustín Guerrero Castillo, mediante escrito de veinticinco de marzo del año en curso, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de este Instituto, de manera extemporánea remitió una copia fotostática simple de un escrito de fecha veinticuatro de marzo del año en curso, con el membrete de dicho partido político y la leyenda "Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia", en la que, en su parte conducente, consigna que:
“... le informo que se encuentra radicado en este órgano jurisdiccional un recurso que presentaron los ciudadanos Lucerito Del Pilar Márquez, Fernando Días Enciso, Pedro Jardón Delgado, Macedonio López Soto, José Gerardo Fernández Noroña, María Roseta Sánchez, Joaquín Rosas Rodríguez, José Jesús Peñaloza Rivera, Francisco Javier Pineda Cruz, Jesús Ramírez Ayala, Rodolfo Pichardo Mendoza, Víctor Manuel Aguilar Villanueva, Ana Celia Álvarez Del Castillo Huerta, Susana Delgado Pérez, José Javier Cruz Reyes, Beatriz Sofía Camacho Ramírez, Ricardo Silva Cuevas, Rodolfo Juan Benítez Martínez, Enrique Gómez Vázquez, Mauricio Cándido Flores, Ricardo Chaires Coria, Juan Luis Rosas Ramírez, Fidel Cejudo Miranda, Bersabet Patricia Ruiz Hernández, Osvaldo García García, Rodolfo Alonso Villagómez, Claudia Salinas Hernández, Mario Domínguez Nava, Carlos Augusto Rodríguez Cruz, Marco Antonio Juárez Juárez, Ernesto Trejo Rodríguez, Marcos Jesús Fuentes Franco, Raymundo Hernández Lemus; Y Jesús Manuel Tarin Ramírez, con fecha siete de febrero del presente año,... asimismo le informa que este se resolvió mediante acuerdo de fecha veinte de marzo del año en curso, desechándose de plano, en virtud de que las partes quejosas no subsanaron las prevenciones hechas en los acuerdos emitidos por este órgano jurisdiccional. El cual se anexa para su conocimiento.”
De la lectura de la transcripción que antecede, se advierten de manera indubitable dos situaciones:
Primero, el referido escrito de veinticuatro de marzo consigna al final de la cita transcrita, que anexa el acuerdo de fecha veinte de marzo del año en curso, cuando lo cierto es, que en el diverso escrito de veinticinco de marzo del presente año, suscrito por el ciudadano Agustín Guerrero Castillo y mediante el cual remite ante la Comisión de Asociaciones Políticas de este Instituto el informe aludido, no acompañó el mencionado acuerdo de veinte de marzo, y
Segundo, que no obstante la omisión de remitir a esta autoridad electoral el citado acuerdo de veinte de marzo de este año, existe reconocimiento expreso por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que los treinta y cuatro ciudadanos precisados en la transcripción de referencia, sí acudieron ante las instancias internas de dicho partido político.
La conclusión que antecede, obedece a que en términos de lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 9, letra b, y 10, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la aludida Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá mediante recurso de apelación en segunda instancia, la resolución correspondiente de la comisión estatal, en este caso, la del Distrito Federal, situación que evidencia de manera indubitable, el agotamiento de las dos instancias jurisdiccionales encargadas de garantizar los derechos de los afiliados de ese partido político y vigilar la aplicación de su Estatuto, ya que como expresamente se consigna en el informe referido y que ha quedado transcrito en su parte conducente, la mencionada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia reconoce expresamente que “...se encuentra radicado en este órgano jurisdiccional un recurso que presentaron los CC...", afirmación que no deja lugar a dudas, para arribar a la conclusión antes expuesta.
En este orden de ideas, los treinta y cuatro promoventes que nos ocupan, están legitimados procesalmente para ocurrir ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, en defensa de sus derechos político-electorales presuntamente violados, sin que esta autoridad electoral, con base en el aludido reconocimiento expreso de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia mencionada y con fundamento en el articulo 264, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, necesite mayores elementos de convicción para tener por legalmente interpuestos los adscritos presentados por los militantes en cita.
En este sentido, este consejo general en cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, previstos en el artículo 3, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, está obligado a entrar al estudio y resolución de los asuntos de referencia, toda vez que, se insiste, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, reconoció de manera expresa que los promoventes que nos ocupan si agotaron las instancias previas establecidas en su Estatuto.
En consecuencia, también resulta infundada por cuanto hace a los treinta y cuatro militantes del Partido de la Revolución Democrática antes citados, la causa de improcedencia que se estudia y resuelve en el presente considerando, en el sentido de que los promoventes que nos ocupan, no agotaron las instancias internas previstas en el estatuto de este partido político.
Décimo. En congruencia con lo consignado en el considerando segundo y como resultado de la conclusión expuesta en el apartado b) del considerando anterior, este Consejo General deberá pronunciarse sobre el fondo de los asuntos precisados en dicho apartado, a los que, por sistemática jurídica se entrará a su estudio y resolución de manera conjunta y advirtiendo en lo sustancial los motivos de agravio que hacen valer, sin que esto constituya incumplimiento al principio de exhaustividad, toda vez que en lo sustancial contienen argumentos similares, que incluso motivaron la acumulación de dichos asuntos, tal y como se expuso en el considerando segundo de la presente resolución.
En este sentido, el motivo de agravio que en todos los casos se hace valer, es la inconformidad de los promoventes de los asuntos que nos ocupan, con el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular, inconformidad que en lo sustancial, se refiere al registro de precandidatos a jefaturas delegacionales mediante encuesta vinculatoria y la reserva del cien por ciento de candidaturas, tanto de diputados a la Asamblea Legislativa al Distrito Federal, como de jefes delegacionales, actos que hacen nugatorio los derechos político-electorales de los militantes de ese partido político para acceder a ocupar los referidos cargos de elección popular.
Ahora, para advertir si el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, para obtener candidatos a diputados locales a la asamblea legislativa por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de jefes delegacionales, se apartó del principio de legalidad, este Consejo General considera por razón de método y tomando en cuenta los puntos sustanciales que hacen valer los promoventes de los asuntos que nos ocupan, realizar dicho estudio con base en los actos y determinaciones sobre los cuales, de manera concatenada se desarrolló el mencionado proceso interno de selección de candidatos, mismos que para una accesible apreciación, se destacan en los tres documentos siguientes:
1. Convocatoria del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, misma que se transcribe a continuación:
“Convocatoria Partido de la Revolución Democrática V Consejo Estatal convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales a la asamblea legislativa por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; así como a jefes delegacionales en el distrito federal.
Considerando:
Que el domingo seis de julio de dos mil tres se realizarán las elecciones concurrentes en el Distrito Federal para elegir los treinta diputados federales y sesenta seis diputados locales a la asamblea legislativa y los dieciséis jefes delegacionales en la Ciudad de México.
Que el seis de diciembre del dos mil dos el V Consejo Nacional de nuestro partido aprobó la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.
El V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en los artículos 2, numeral 1, 2, y 3, incisos a, b, e, f, g y I; 4, numeral 1, inciso a, y 2, incisos c, y e; 8 numeral 4 inciso e; 11 numeral 1 y 2; 13, numeral 1, 2, 3 y 4 incisos c y e, numeral 5 inciso a y c, numeral 6, 7, 8, 9 y 10; 14; 15; 76, 20, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 inciso f, 7 inciso a, b y c, y 8; artículo 29, numeral 4; y artículo 33, numeral 3, del Estatuto. Así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 34, 35, 37, 38, y demás relativos del Reglamento de Elecciones y Consultas:
Convoca:
A todos los militantes, simpatizantes y ciudadanos del Distrito Federal en pleno goce de sus derechos políticos a participar en la elección interna de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los cuarenta distritos locales; y veintiséis candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional; así como candidatos a jefe delegacional en las dieciséis delegaciones políticas; conforme lo establece esta convocatoria, bajo las siguientes bases:
I. De las fechas de elección.
1. Para candidatos a jefe delegacional y diputados locales por el principio de mayoría relativa: La jornada electoral del plebiscito electivo será abierta a la ciudadanía el domingo veintitrés de febrero de dos mil tres de las ocho horas a las dieciocho horas.
2. Para candidatos a diputados por el principio de representación proporcional: La convención electoral estatal elegirá la mitad de la lista de números nones, el sábado veintidós de marzo de dos mil tres; el Consejo Estatal para elegir la mitad de la lista de los números pares, sesionará el día veintitrés de marzo de dos mil tres.
II. Los requisitos.
1. Para ser postulado como candidato a jefe delegacional y candidato a diputado local se deberá de cumplir con:
Los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral del Distrito Federal; así como los establecidos en el Estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Además algunos elementos que coadyuven a garantizar un alto perfil y lealtad de candidatos como son:
a. Presentar un escrito detallando con su trayectoria profesional y política,
b. Presentar un documento en el que expone los motivos por los que aspira a la candidatura, así como su proyecto legislativo o delegacional de acuerdo al cargo que se postula, y
c. Firmar un compromiso con la trasparencia que comprometa a respetar los principios, el programa y el estatuto del partido, no atacar al partido ni a los otros precandidatos y asumir la responsabilidad de las irregularidades electorales o las denuncias públicas o los actos de violencia (ocupación de instalaciones, mítines en contra de autoridades y de los órganos del Partido de la Revolución Democrática, etcétera) que fuesen realizadas por simpatizantes durante todo el proceso. Los precandidatos que no cumplan con estos compromisos serán suspendidos en sus derechos para postularse como candidatos del partido.
2. La solicitud de registro, en todos los casos, deberá especificar los datos siguientes:
a. Apellidos y nombre completo,
b. Lugar y fecha de nacimiento,
c. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo
d. Cargo para el que postula, y
e. Señalar la calidad personal respecto a las acciones afirmativas.
Para dar cumplimiento eficaz a lo establecido en los artículos 2 numeral 3 incisos e, f y g, del estatuto y 35, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las precandidaturas a diputados suplentes tendrán la misma calidad personal respecto a la o las acciones afirmativas de género y/o jóvenes que cubre el propietario.
Las precandidaturas a diputados locales deberán registrarse por fórmula de propietario y suplente. Para la ubicación que aparezcan en las boletas electorales de todas las precandidaturas se asignará un número consecutivo de acuerdo al orden de presentación de la solicitud de registro.
La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a. La que acredita los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
b. La que acredite los requisitos exigidos por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,
c. La requerida por el Código Electoral del Distrito Federal,
d. Declaración de aceptación de la candidatura,
e. Copia de la credencial de elector con fotografía,
f. Carta de no adeudo de cuotas ordinarias (para los miembros del partido),
g. Documento de su trayectoria profesional y política,
h. Presentación de los motivos a la candidatura y su proyecto político, y
i. Carta compromiso con la trasparencia.
III. El registro
El registro de precandidatos se realizará:
1. Para precandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales: Ante el comité estatal del servicio electoral, del tres al nueve de febrero de dos mil tres.
2. Para candidatos a diputados por el principio de representación proporcional: Ante la Mesa Directiva del V Consejo Estatal para la mitad de la lista a elegirse en el propio consejo; y ante el Comité Ejecutivo Estatal, a través de la secretaria general, para la mitad de la lista a elegirse en la Convención Electoral Estatal del nueve al quince de marzo de dos mil tres. Ambas instancias resolverán sobre la aceptación del registro de las precandidaturas a más tardar el dieciocho de marzo del mismo año.
3. El registro de precandidaturas podrá ser cancelado por los motivos siguientes:
a. Cuando el precandidato propietario a diputado local o precandidato a jefe delegacional registrado se le cancele o suspenda la vigencia de su membresía o renuncie al partido,
b. Por violación grave a las reglas de campaña, y
c. Por inhabilitación, muerte o renuncia del precandidato propietario a diputado local o precandidato a jefe delegacional.
En caso de que al precandidato a diputado local suplente se le suspenda la vigencia de su membresía, renuncie al partido, se encuentre inhabilitado, muera o renuncie, el propietario de la fórmula podrá nombrar a otro suplente.
IV. De las candidaturas externas.
El V Consejo Estatal en sesión plenaria deberá resolver a más tardar el sábado dos de febrero de dos mil tres, respecto de las candidaturas externas que serán reservadas en los distritos locales, en la lista plurinominal y jefaturas delegacionales correspondientes, de conformidad con las normas que nos rigen; mismas que no serán efecto de elección.
Para las demás candidaturas en la que deba realizarse la elección, podrán registrarse también aspirantes externos, quienes competirán en igualdad de condiciones que los precandidatos internos, y estarán sujetos a lo dispuesto por el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Los precandidatos externos podrán nombrar representantes ante los órganos del Comité Estatal del Servicio Electoral desde el momento de su registro.
V. De las elecciones.
1. Del plebiscito electivo.
La elección de jefe delegacional y diputados locales de mayoría relativa será mediante votación universal, directa y secreta, abierta a la ciudadanía.
Podrán votar los ciudadanos que presenten su credencial de elector, así como los jóvenes mayores de quince años y menores de dieciocho que cuenten con la credencial de afiliado del Partido de la Revolución Democrática.
Ninguna persona podrá votar en otra casilla que no sea la que corresponde a la sección electoral de su domicilio.
Se dispondrá de setecientas cincuenta boletas para cada casilla.
En el caso de que se elijan candidatos de unidad por encuesta, los precandidatos tendrán acceso a toda la información relativa a dicha encuesta. Las secciones electorales que participarán en la encuesta quedarán bajo reserva absoluta de la empresa antes y durante el levantamiento de la información.
Cuando los precandidatos debidamente registrados lleguen al acuerdo de dirimir la contienda a través de una encuesta, lo comunicarán por escrito al servicio electoral, y éste cancelará la elección. La encuesta será patrocinada por el Comité Ejecutivo Estatal, quién asumirá la resolución correspondiente.
2. De la convención electoral estatal.
La Convención Electoral Estatal para elegir la mitad de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de los números nones, se integrará por los delegados electos al III Congreso Estatal, y por los integrantes del V Consejo Estatal, quiénes podrán votar hasta por una octava parte de los candidatos a elegir.
3. Del consejo estatal electivo.
El Consejo Estatal Electivo sesionará en pleno para elegir la mitad de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de los números pares, el consejo acordará el procedimiento de elección.
VI. De las normas de campaña.
Las campañas electorales internas para la selección de candidatos, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del partido o grupo de ciudadanos, en apoyo a los precandidatos registrados para la obtención del voto en el proceso de elección.
En dichos actos, los precandidatos y quienes los promuevan, están obligados a presentar las ideas y proyectos que regirían su actividad en el caso de ser electos.
El servicio electoral podrá organizar debates públicos y otro tipo de actos, y apoyará su difusión.
La campaña se iniciará a partir del día siguiente de la sesión en que se aprueben los registros de precandidatos, debiendo concluir dos días antes de la elección. Es decir, el veinte de febrero en el caso del plebiscito electivo. En consecuencia, el día de la jornada y durante los dos días anteriores no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o proselitismo.
Todos los contendientes se deberán denominar públicamente como precandidatos y deberán utilizar para la promoción de su campaña, el manual de aplicación gráfica elaborado para este fin por la Secretaria de Comunicación, Imagen y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal, el cual deberá ser entregado por el Comité Estatal del Servicio Electoral al momento de otorgar el registro.
Los Precandidatos deberán realizar al menos diez pintas a favor del partido sin que incluyan su precandidatura.
Queda estrictamente prohibido que los aspirantes realicen, durante su campaña y después, acusaciones públicas contra el partido, sus órganos de dirección u otros aspirantes, o cometan actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del partido.
Los integrantes de los órganos ejecutivos, de representación y autónomos tienen la obligación de abstenerse de hacer campaña o de promover por cualquier medio o declaración pública, a favor de cualquier precandidatura.
Queda estrictamente prohibido que los precandidatos y los servidores públicos militantes del Partido de la Revolución Democrática ejerzan cualquier tipo de presión u ofrezcan a los electores compensación económica alguna, sea en dinero o en especie a cambio de su voto.
La violación de estas disposiciones dará paso para que se cancele de inmediato el registro de la precandidatura, iniciando el procedimiento estatutario para su sanción correspondiente conforme al artículo 20 y demás aplicables del estatuto. Y la destitución del o los integrantes del órgano que cometieron la violación. En el caso de que sean servidores públicos quiénes infrinjan las disposiciones anteriormente establecidas, el Comité Ejecutivo iniciará los procedimientos legales tendientes a que se investigue y en su caso, se sancione al infractor.
Las instalaciones de los Comités Ejecutivos Delegacionales podrán ser utilizadas previa solicitud por escrito, para las campañas de precandidatos.
VII. De los gastos de campaña.
El Comité Estatal del Servicio Electoral determinarán los topes máximos de erogaciones que puedan realizar los precandidatos en la elección.
Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral respectiva cada precandidato deberá presentar, los comprobantes de sus gastos de campaña de acuerdo a los lineamientos que determine el Comité Estatal del Servicio Electoral.
Los precandidatos registrados no podrán aceptar dinero o apoyo en especie para realizar su campaña electoral provenientes de empresas mercantiles, ni de ningún otro tipo, de personas morales, instituciones u organizaciones sociales, de otros partidos o procedentes del erario público.
VIII. De las convergencias electorales.
El Partido de la Revolución Democrática podrá realizar convergencias electorales con partidos registrados y con agrupaciones de cualquier género, con o sin registro o sin personalidad jurídica, mediante un convenio político de carácter público.
El Consejo Estatal se reunirá el día dos de febrero de dos mil tres para resolver sobre las convergencias electorales.
En el caso de que el Consejo Estatal acuerde realizar alguna convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, de conformidad con el artículo 15, numeral 7, del estatuto.
IX. De la integración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
La Convención Electoral Estatal y el Consejo Estatal elegirán únicamente los lugares que no estén reservados para candidatos externos; las acciones afirmativa de género, de jóvenes menores de treinta años, se harán siempre respetando el precepto establecido en el estatuto. Una vez electas ambas listas se integrarán en una sola y los ajustes correspondientes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección del candidato, de tal manera que un lugar non que se requiera para acción afirmativa será cubierto con un integrante de la lista non; y un lugar par por un integrante de la lista par. La integración definitiva de ambas listas en una sola, corresponderá al Consejo Estatal en su sesión del veintitrés de marzo de dos mil tres.
Las acciones afirmativas se aplicarán sobre la totalidad de las candidaturas, con independencia de sí se trata de externos, aliados, en convergencia, miembros del partido o cualquier otra.
Transitorios
Primero. Todos los candidatos electos contarán con un plazo de cuatro días para entregar a la Secretaría de Acción Electoral toda la documentación requerida para su registro ante los órganos electorales; el incumplimiento de esta disposición cancelará de manera automática el triunfo correspondiente, procediendo a sustituir dicha candidatura de acuerdo a la disposición estatutaria.
Segundo. La falta de candidatura será superada mediante la designación del Comité Ejecutivo Nacional, conforme al articulo 13, numeral 13, del estatuto.
Tercero. Lo no previsto por esta convocatoria así como la interpretación de la misma será resuelto por el Comité Estatal del Servicio Electoral en lo que le compete, y por el Consejo Estatal en lo propio.
Dada en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil dos, por el V. Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
¡Democracia ya, patria para todos!
Por la mesa directiva del V Consejo Estatal
Carlos Arturo Salazar Alvarado
Presidente
Daniel Ordoñez Hernández
Vicepresidente
Cristina Eréndira García Rayón,
Luis Felipe Moo López,
Pamela Ivette Ortíz Barrios
Secretarios”
2. Comunicado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, transmitido a los Comités Ejecutivos Delegacionales en el Distrito Federal, publicado en el diario “La Jornada”, de fecha dieciocho de enero de dos mil tres, mismo que se transcribe a continuación:
“Comunicado del Comité Ejecutivo Estatal del PRD-DF a los comités ejecutivos delegacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
Por este conducto, la comisión plural de candidaturas del comité ejecutivo estatal del PRD DF, informa de su resolutivo unánime:
Primero. Abrir el registro de precandidatos a jefaturas delegacionales que deseen participar en la encuesta vinculatoria de los días veinticinco y veintiséis de enero. El registro se realizará en los Comités Ejecutivos Delegacionales a partir del sábado dieciocho y hasta las veinticuatro horas del lunes veinte de enero.
Segundo. Los aspirantes deberán presentar, junto con su solicitud:
Curriculum Vitae
Proyecto de plataforma electoral delegacional
Carta compromiso de respeto a nuestros documentos básicos y al proceso.
Tercero. Los CED'S celebrarán sesión extraordinaria cerrada, con la presencia de los comisionados respectivos del CEE del DF., el martes veintiuno de enero, a fin de evaluar las propuestas recibidas y otorgar el aval a los precandidatos que consideren conveniente. La comisión sugiere que sea un número reducido de propuestas, a fin de garantizar que sean medidos únicamente los precandidatos de mayor potencialidad y de que la encuesta pueda mostrar con claridad el sentir ciudadano.
Cuarto. Los CED's deberán tomar en cuenta criterios que garanticen lealtad y competitividad de los precandidatos a encuestar, tales como: trayectoria política y partidaria; inserción y aceptación social; perfil, capacidad y propuesta; identidad y compromiso, entre otros.
Quinto. La comisión plural de candidaturas del CEE recibirá las propuestas avaladas por los CED's en las oficinas de Jalapa ochenta y ocho a más tardar el miércoles veintidós a las once horas.
Sexto. La Comisión del CEE llama a la militancia a actuar con madurez y responsabilidad, a fin de registrar precandidatos con presencia y reconocimiento social. Asimismo, llamamos a los CED's a evaluar a las diferentes propuestas con objetividad y a evitar exclusiones o favoritismos.
Séptimo. A fin de garantizar el derecho de todos los militantes y a evitar exclusiones de precandidatos con capacidad y arraigo, la comisión plural de candidaturas podrá recibir, evaluar y resolver de manera supletoria sobre los registros.
Democracia ya, patria para todos Comité Ejecutivo Estatal del PRD-DF”
3. Acuerdo del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de fecha dos de febrero de dos mil tres, mismo que se transcribe a continuación:
Acuerdo del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, con relación a la convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales a la asamblea legislativa por el principio de mayoría relativa; así como a jefes delegacionales en el Distrito Federal.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días de febrero de dos mil tres, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, reunido en las instalaciones del salón “El Barón” ubicado en las calles de Frontera y Colima, Colonia Roma, Distrito Federal instalado en sesión de 5°. Pleno Extraordinario conforme al artículo 32 de su reglamento, con el quórum y los términos legales requeridos, y teniendo en cuenta las siguientes:
Consideraciones
1. Que el próximo seis de julio de dos mil tres se realizarán elecciones concurrentes en el Distrito Federal para elegir diputados federales y locales, así como jefes delegacionales, constituyendo una gran oportunidad para refrendar la mayoría del Partido de la Revolución Democrática en la ciudad y coadyuvar al reposicionamiento nacional de nuestro partido;
2. Que el seis de diciembre de dos mil dos el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados y diputadas al Congreso de la Unión;
3. Que el catorce de diciembre de dos mil dos el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal publicó la convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales a la asamblea legislativa por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; así como a jefes delegacionales en el Distrito Federal.
4. Que el trece de diciembre de dos mil dos el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal acordó en sesión extraordinaria “Único: celebrar encuestas en las dieciséis delegaciones del Distrito Federal durante el mes de enero, a fin de sustentar la concertación interna y la promoción de los consensos en la definición de los candidatos a jefes delegacionales del Partido de la Revolución Democrática, y así abonar a la unidad y fortalezas partidarias.”
5. Que el primero de febrero de dos mil tres el 7º Pleno del V Consejo Nacional, de conformidad con sus facultades establecidas en el artículo 13, numeral 5, inciso a), y en cumplimiento de la base V de la convocatoria referida en el considerando 2, “resuelve: primero: Se reserva para definición posterior de sus candidaturas los Distritos Electorales Federales”, entre otros, los treinta correspondientes al Distrito Federal.
6. Que en la misma sesión referida en el punto anterior se aprobó el siguiente resolutivo particular: “Por acuerdo del V Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional junto con el Comité Ejecutivo Estatal resolverá sobre la reserva de candidaturas federales y, en su caso, de candidaturas locales relativas al Distrito Federal”.
Este V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, con base en las facultades que le confiere el estatuto del Partido de la Revolución Democrática en su artículo 8, numeral 4, incisos a) y e), artículo 13, numeral 5, incisos a), y c), y artículo 15.
Resuelve:
Único. Reservar la totalidad de las cuarenta candidaturas locales a la asamblea legislativa por el principio de mayoría relativa, así como las dieciséis candidaturas a jefes delegacionales en el Distrito Federal.
Notifíquese al Comité Estatal del Servicio Electoral en el Distrito Federal a fin de que proceda a realizar lo conducente.
Publíquese en un medio escrito de circulación nacional para que sea de conocimiento de toda la militancia.
‘democracia ya, patria para todos’
¡La fuerza de la esperanza!
Mesa directiva
Carlos Arturo Salazar Alvarado
Presidente
Daniel Ordoñez Hernández
Vicepresidente
Cristina Eréndira García Rayón
Secretaria
Luis Felipe Moo López
Secretario
Pamela Ivette Ortiz Barrios
Secretaria
En este orden de ideas y por cuanto hace al primer documento referido, esto es la convocatoria de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, debe decirse que de un estudio pormenorizado a la misma, esta autoridad electoral considera procedente destacar, que en el punto “I. de las fechas de elección”, en su numeral 1, se determinó que para elegir candidatos a jefe delegacional y diputados locales por el principio de mayoría relativa, se realizaría un plebiscito electivo abierto a la ciudadanía, cuya jornada electoral tendría verificativo el domingo veintitrés de febrero de las ocho a las dieciocho horas.
Y es el caso, que la determinación consignada en la convocatoria de referencia, no se realizó, ya que con fecha dieciocho de enero de dos mil tres, apareció en la página quince del diario “La Jornada”, un comunicado sin fecha, que sin motivo, ni fundamento legal alguno, tácitamente la dejó sin efecto.
La aseveración que antecede, se corrobora con lo consignado en dicho comunicado que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, transmitió a los comités ejecutivos delegacionales en el Distrito Federal, mismo que en la parte que nos ocupa, se transcribe a continuación:
“Por este conducto, la Comisión Plural de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal informa de su resolutivo unánime:
Primero. Abrir el registro de precandidatos a jefaturas delegacionales que deseen participar en la encuesta vinculatoria de los días veinticinco y veintiséis de enero. El registro se realizará en los Comités Ejecutivos Delegacionales a partir del sábado dieciocho y hasta las veinticuatro horas del lunes veinte de enero.”
De la lectura de la transcripción que antecede, se advierte de manera indubitable, que la Comisión Plural de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, implícitamente revocó la Base I de la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos, emitida por el V Consejo Estatal de ese partido político, ya que sin razón justificada y sin motivar ni fundamentar tal determinación en el texto del comunicado de referencia, dejó de observar el procedimiento de plebiscito electivo determinado para elegir a los candidatos a diputados a la asamblea legislativa y jefes delegacionales, creando un nuevo procedimiento enmarcado en una encuesta vinculatoria para registrar precandidatos a jefaturas delegacionales, procedimiento que ya no incluyó a los mencionados candidatos a diputados a la asamblea legislativa.
Esto es así, porque todo acto que contenga derechos y obligaciones para determinadas personas, en este caso, para los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, así como para los ciudadanos del Distrito Federal en pleno goce de sus derechos políticos, con independencia de que dicho Partido Político no sea autoridad sino una persona jurídico colectiva pero con la característica de ser entidad de interés público, queda sujeta a la obligación prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en el sentido de motivar y fundamentar sus actos.
Entendiendo por motivar, la expresión de los razonamientos lógico jurídicos que sirven de sustento o justificación para emitir el acto de que se trate y, por fundamentar, la cita de los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, con los que cumpla el principio de legalidad que rige la materia electoral, y es el caso, que el comunicado de referencia no reunió estos requisitos.
No es obstáculo para concluir lo antes expuesto, que en la Base V, numeral 1 de la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos, se haya determinado, en su parte conducente y de manera expresa, lo siguiente:
“En el caso de que se elijan candidatos de unidad por encuesta, los precandidatos tendrán acceso a toda la información relativa a dicha encuesta...
...
Cuando los precandidatos debidamente registrados lleguen al acuerdo de dirimir la contienda a través de una encuesta, lo comunicarán por escrito al servicio electoral, y éste cancelará la elección. La encuesta será patrocinada por el Comité Ejecutivo Estatal, quien asumirá la resolución correspondiente.”
Lo anterior, por las circunstancias siguientes:
En ningún momento se eligieron candidatos de unidad por encuesta;
En ningún momento, si fuera el caso, los precandidatos tuvieron acceso a toda la información relativa a la encuesta;
En ningún momento se constituyó un registro de precandidatos de unidad por encuesta;
En ningún momento se llegó a algún acuerdo para dirimir la contienda a través de encuesta.
En ningún momento se comunicó tal acuerdo por escrito al servicio electoral; y
En ningún momento el servicio electoral canceló la elección.
Con base en los supuestos consignados en la convocatoria de referencia y que fueron aludidos con antelación, se advierte que ninguno de éstos se actualizó, por lo que genera certeza en esta autoridad electoral, para concluir de manera indubitable, que no pudieron ser motivo ni fundamento legal para que la Comisión Plural de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, emitiera el resolutivo unánime, en cuyo punto primero determinó, como se advierte de la lectura de la transcripción ya expuesta, abrir el registro de precandidatos a jefaturas delegacionales mediante encuesta vinculatoria.
Asimismo, esta autoridad electoral considera respecto del segundo documento antes precisado, que se hizo consistir en el comunicado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, a los Comités Delegacionales del Distrito Federal, que también resulta violatorio de los principios de certeza, legalidad y equidad previstos en los artículos 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 3, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, por las razones siguientes:
Es violatorio del principio de certeza, toda vez que la convocatoria emitida por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática que nos ocupa, al no ser respetada por los distintos órganos de ese partido político, crea incertidumbre entre los mismos y sus militantes.
Lo anterior, en virtud de que dicha convocatoria está dirigida a todos los militantes, simpatizantes y ciudadanos del Distrito Federal en pleno goce de sus derechos políticos, para que participen en la elección interna de sus candidatos a diputados locales y jefes delegacionales, mediante plebiscito electivo.
Ahora, debe destacarse que el comunicado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, ya no se dirige a todos los militantes, simpatizantes y ciudadanos del Distrito Federal, sino únicamente a los Comités Ejecutivos Delegacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, sin que exprese razón justificada o fundamento legal alguno para realizar tal exclusión, creando con ello la mencionada incertidumbre entre sus órganos y militantes.
Además, el Comunicado informa en su punto primero, sobre una apertura de registro de precandidaturas a jefes delegacionales para participar en una encuesta vinculatoria y que los precandidatos propuestos necesitarán el aval de los comisionados respectivos del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal (CEE del DF.), con la sugerencia de que el número de propuestas sea reducido.
Sin embargo, en el comunicado de referencia no se precisa si la encuesta vinculatoria es un nuevo procedimiento que sustituye al plebiscito electivo, o bien, si es complementario, anterior o posterior al mismo, creando con esto incertidumbre jurídica, en virtud de que no sólo se alteró el procedimiento para seleccionar candidatos a jefe delegacional establecido en la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos, sino que, con independencia de ello, en dicho comunicado, como ya se dijo, se excluyeron a los candidatos a diputados a la asamblea legislativa.
Por otra parte, el comunicado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática a los Comités Ejecutivos Delegacionales del propio Partido en el Distrito Federal, también es violatorio del principio de legalidad, en razón de que su texto no contiene motivación, ni fundamentación legal alguna, que otorgue facultades a la Comisión Plural de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal de ese Partido Político en el Distrito Federal, para resolver de manera unánime lo siguiente:
Variar el procedimiento de selección de candidatos establecido en la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos;
Excluir a los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa, y
Actuar de manera selectiva en detrimento de los derechos político-electorales de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, al determinar en dicho resolutivo unánime, seleccionar un número reducido de propuestas de precandidatos, para otorgarles el aval sólo a los que considere convenientes.
Por otra parte, el Comunicado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática a los Comités Ejecutivos Delegacionales del propio partido político en el Distrito Federal, también es violatorio del principio de equidad, toda vez que dejó de aplicar sin razón ni fundamento alguno, lo establecido en la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos, emitida por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
Lo anterior, porque dicha convocatoria invitaba a todos los militantes, simpatizantes y ciudadanos del Distrito Federal en pleno goce de sus derechos políticos, a participar en la elección interna de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como a jefes delegacionales.
Y es el caso, que el resolutivo unánime adoptado por la mencionada comisión plural de candidaturas, restringió a los destinatarios de la convocatoria, circunscribiéndolos a un grupo reducido de propuestas que serían evaluadas por los comisionados respectivos, sin expresar criterio alguno al respecto, otorgando el aval a los que potestativamente consideraran convenientes, situación que evidencia la actuación sin equilibrio por parte de la Comisión Plural de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, en perjuicio de los militantes, simpatizantes y ciudadanos del Distrito Federal en pleno goce de sus derechos político-electorales, inicialmente convocados.
Como tercer y último documento referido en la metodología expuesta al inicio del presente considerando, mismo que se hizo consistir en el acuerdo que el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, emitió el dos de febrero de dos mil tres, esta autoridad electoral considera procedente destacar que en su punto resolutivo único, determinó lo siguiente:
“Reservar la totalidad de las cuarenta candidaturas locales a la asamblea legislativa por el principio de mayoría relativa, a sí como las dieciséis candidaturas a jefes delegacionales en el Distrito Federal.”
De la lectura efectuada a la transcripción que antecede, se advierte que el citado acuerdo del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, no se encuentra apegado a derecho, en razón de lo siguiente:
En términos de la normatividad contenida en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en particular en su artículo 13, numeral 5, letra a, la mencionada “reserva” del cien por ciento de candidaturas, no se encuentra expresamente regulada, lo anterior, porque de conformidad con lo consignado tanto en la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos, como en el acuerdo de dos de febrero de dos mil tres, ambos emitidos por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, dicha reserva no se determinó así en los lineamientos que se consignan en la mencionada convocatoria.
Tan es así, que en la base “IV de las candidaturas externas” de la multicitada convocatoria de referencia, se consignó expresamente lo siguiente:
“El V Consejo Estatal en Sesión Plenaria deberá resolver a más tardar el sábado dos de febrero de dos mil tres, respecto de las candidaturas externas que serán reservadas en los distritos locales, en la lista plurinominal y jefaturas delegacionales correspondientes, de conformidad con las normas que nos rigen; mismas que no serán efecto de elección.”
De la lectura a la transcripción que antecede, resulta claro advertir que de conformidad con lo establecido en la multicitada convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos, la reserva para candidaturas externas, sólo puede darse como un porcentaje del total de candidaturas a los distintos cargos de elección popular de que se trate, esto con apego a lo establecido en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Y es el caso, que según el acuerdo que nos ocupa, el V Consejo Estatal en el Distrito Federal fundamenta su resolutivo único, entre otros, en el artículo 13, numeral 5, letras a y c, del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establecen lo siguiente:
“Artículo 13. La elección de los candidatos
...
5. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:
a. El Consejo Nacional y los consejos estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas que deba postular el partido a un mismo órgano del estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los consejos se decide ampliar el porcentaje.
...
c. Corresponderá a los consejos estatales elegir a los candidatos externos a gobernador, diputados locales e integrantes de las planillas municipales.
...”
De la lectura de las disposiciones estatutarias transcritas, esta autoridad electoral advierte claramente que el acuerdo emitido por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de fecha dos de febrero de dos mil tres, no se encuentra, como ya se dijo, ajustado a derecho.
Lo anterior, porque en el supuesto de tener candidaturas externas, éstas tendrían que ser nombradas por el Consejo Nacional y los consejos estatales hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas de que se trate; esto es, que el legislador estatutario previo como regla, que la reserva de candidaturas debería ser mínima en razón del total de las mismas, tan es así, que consideró sólo una quinta parte del total de que se tratara.
Sin embargo, como en toda regla creó una excepción, en el sentido de ampliar ese porcentaje siempre y cuando las dos terceras partes de los integrantes presentes de dichos consejos, estuvieran de acuerdo para realizar tal ampliación, entendiendo el término ampliar según el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, como extender o dilatar, esto es, que sólo implica para el caso que nos ocupa, la posibilidad de acrecentar dicho porcentaje sin llegar al cien por ciento de las candidaturas de que se trate.
En este orden de ideas, y como principio general del derecho, aplicado a los asuntos que nos ocupan en términos del artículo 3, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, esta autoridad electoral considera oportuno hacer notar, que los criterios de interpretación jurídica tienen como finalidad la aplicación real y objetiva de la norma contenida en un ordenamiento jurídico, esto es, que dicha aplicación no siempre se debe realizar de manera literal y abstracta, sino que al momento de su aplicación, la autoridad competente debe buscar mediante dichos criterios de interpretación, los motivos, razones y conclusiones que el legislador tomó en cuenta para crear esa norma y consignarla en el ordenamiento jurídico respectivo.
Por tanto, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 4, inciso d), 18, párrafo primero, y 25, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal; 1, numerales 1, y 2; 2; 4, numerales 1, letra a, 2, letra h; 11, numerales 1, letra a, 2; 13, numerales 3, 4, letras c, y e, 5, letras a, y c, 8, 12; y 27, numeral 1, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 7, párrafo primero; 19, incisos d), y e); 22, y 23, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 3, párrafo tercero, del citado Código Electoral del Distrito Federal, la multireferida ampliación del porcentaje de reserva de candidaturas externas que nos ocupa, como ya se dijo, no puede llegar al cien por ciento de las mismas, toda vez que pretender lo contrario, haría nugatorio el derecho de los militantes de ese partido político para acceder a ocupar un cargo de elección popular, ya que sólo un grupo de ciudadanos privilegiados, no militantes de dicho partido político, podría estar en posibilidad de lograrlo; lo anterior, por las razones siguientes:
De considerar procedente la ampliación de la reserva de candidaturas externas a un cien por ciento, sería violatorio de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con los diversos 1, numerales 1, y 2, y 2, numeral 1, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que por disposición constitucional y legal, los partidos políticos tienen como fin, entre otros, promover la vida democrática.
Así, el Partido de la Revolución Democrática en su estatuto, consigna expresamente que es democrático y realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, entendiendo como democracia, según la doctrina en su acepción clásica, como “el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”, y en su concepción moderna según Carlos S. Fayt, como “la expresión de la plenitud de la personalidad humana, a través de un orden igualitario y libre, que niega toda forma de opresión y arbitrariedad”, definiciones que se aplican al presente caso como fuente formal del derecho, en términos del artículo 3°, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal.
Y para el caso que nos ocupa, la selección de candidatos a cargos de elección popular en el Distrito Federal, se determinó mediante un procedimiento democrático consignado en la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos, dirigida a todos los militantes, simpatizantes y ciudadanos del Distrito Federal en pleno goce de sus derechos políticos.
En ese sentido, la toma de decisiones por conducto de los órganos competentes del partido político, sería en cumplimiento a la voluntad y determinación de todos sus militantes y para sus militantes; sin embargo, en la realidad no fue así, ya que el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, al reservar la totalidad de postulaciones a diputados a la asamblea legislativa y jefaturas delegacionales para designarlos por la vía de candidaturas externas, no cumplió lo determinado en la mencionada convocatoria, haciendo imposible la participación de los militantes de ese partido político en la mencionada designación para acceder a ser candidatos a los cargos referidos; por tanto, tal determinación resulta contraria al fin constitucional, legal y estatutario de ese partido político, que es la promoción de la democracia, ya que violó, como ya se dijo la determinación consignada en la referida convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos.
Por otra parte y de considerar procedente la ampliación de la reserva de candidaturas externas a un cien por ciento, sería violatorio de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I, del estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 4, inciso d) y 18, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con los diversos 4, numeral 1, letra a, del Estatuto y 7, párrafo primero, del Reglamento General de Elecciones, ambos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que por disposición constitucional, estatutaria y legal, los partidos políticos tienen como fin, entre otros, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, esto es, que en su calidad de militantes de un Partido Político, hagan efectiva su prerrogativa de ser votados para acceder a ocupar cargos de elección popular, en términos del artículo 35, fracción II de la mencionada Constitución General de la República.
Por tanto, con la reserva de candidaturas en comento, se viola la disposición contenida en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, Constitucional, que establece, los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos, que tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Al respecto, el artículo 20, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece como derecho de los ciudadanos del Distrito Federal, el poder ser votados para los cargos de representación popular.
Asimismo, el artículo 4, inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal, establece como derecho de los ciudadanos de esta entidad federativa, el ser votados para todos los cargos de elección popular, y el diverso artículo 18, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, establece que las asociaciones políticas contribuirán a hacer posible el acceso de dichos ciudadanos a los cargos de elección popular.
Y es el caso, que el Partido de la Revolución Democrática en su estatuto, consiga expresamente que:
“Artículo 4. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, ...”
Asimismo, el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece expresamente que:
“Artículo 7. Es derecho de los miembros del partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular, ...”
Con base en la lectura de las transcripciones que anteceden, se advierte de manera clara que todo militante del Partido de la Revolución Democrática, tiene derecho a acceder a ocupar un cargo de elección popular por conducto de su partido, derecho que fue respetado en la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos, ya que, como fue expuesto con antelación, estuvo dirigida a todos los militantes, simpatizantes y ciudadanos del Distrito Federal en pleno goce de sus derechos políticos.
En ese sentido, resulta claro que al no cumplirse lo determinado en la mencionada convocatoria, ya que el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, al reservar la totalidad de postulaciones a diputados a la asamblea legislativa y jefaturas delegacionales para designarlos por la vía de candidaturas externas, hizo imposible para los militantes de ese partido político, el ejercicio de la prerrogativa constitucional y el derecho previsto tanto en su estatuto como en su reglamento general de elecciones, para ser votado, esto es, para acceder a ser candidatos a diputados a la asamblea legislativa y a jefaturas delegacionales en el Distrito Federal.
En consecuencia, tal determinación resulta contraria a la consecución del fin y al ejercicio de la prerrogativa establecidos en la Constitución General de la República y la actualización del derecho previsto en el Estatuto y Reglamento General de Elecciones, ambos de ese partido político, violando implícitamente, el lineamiento que al respecto fue consignado en la referida convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos.
Aunado a lo anterior, y de considerar procedente la ampliación de la reserva de candidaturas externas a un cien por ciento, también sería violatorio de los artículos 11, numerales 1, letra a, y 2, y 13, numerales 3, 4, letras c, y e, del estatuto, y 19, inciso d), y e), 22, y 23, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en dichos preceptos de manera conjunta y en lo sustancial, regulan lo siguiente:
a) Que la forma de selección interna de candidatos a ocupar un cargo de elección popular, por regla debe realizarse en su totalidad, mediante voto directo, secreto y universal, a través de plebiscito electivo y en condiciones de equidad en la contienda, con la excepción de que el consejo nacional y los consejos estatales, bajo la denominación de candidaturas externas, puedan designar un veinte por ciento de esa totalidad de candidaturas, con la posibilidad de ampliar dicho porcentaje.
b) Que “Las elecciones de candidatos uninominales a puestos de elección popular se llevarán a cabo de conformidad con la convocatoria...” que al respecto emita el Consejo Estatal y en incumplimiento de este por el Comité Ejecutivo Nacional, y que dicha convocatoria deberá contener, entre otros supuestos, todo lo relativo a la reserva de candidatura externas.
c) Que “Que no podrá considerarse a ningún miembro del partido en candidaturas externas.”
d) Que es obligación de todos los miembros del partido, el aportar cuotas ordinarias a la Secretaría de Finanzas del Comité de Base de dicho partido político.
Ahora tomando en cuenta los supuestos antes destacados, ésta autoridad electoral hace notar, que en el caso que nos ocupa se violó la convocatoria emitida por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, por las razones siguientes:
Que el citado V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, actuó de manera incongruente, ya que emitió una convocatoria con apego a la legalidad y a sus principios democráticos, y con posterioridad la dejó tácitamente sin efectos, al determinar reservar el cien por ciento de las candidaturas a diputados a la asamblea legislativa por el principio de mayoría relativa y de jefes delegacionales en el Distrito Federal, contraviniendo con ello lo expuesto en los párrafos identificados con los incisos a), b) y c) que anteceden.
Lo anterior, porque con la reserva del cien por ciento de candidaturas a ocupar los cargos de elección popular referidos, el citado V Consejo Estatal revocó la regla de elección interna como medio para elegir candidatos a ocupar esos cargos de elección popular, y sin razón justificada alguna, determinó convertir la excepción en regla, al acordar en su resolutivo único de dos de febrero del año en curso, designar mediante candidatos externos, la totalidad de las cuarenta candidaturas locales a la asamblea legislativa por el principio de mayoría relativa y las dieciséis candidaturas a jefes delegacionales en el Distrito Federal, reserva que lleva implícita, la cancelación de la vía de elección inicialmente consignada en la multicitada convocatoria de referencia, con la consecuente negación del derecho de los militantes del Partido de la Revolución Democrática a ser votados, tal y como ya fue expuesto con antelación.
De actualizarse la irregularidad expuesta, lleva al extremo de que al momento que el Partido de la Revolución Democrática ocurra ante Instituto Electoral del Distrito Federal a registrar candidatos a los cargos de elección popular en comento, no podrá por ningún motivo legal, registrar un sólo candidato que sea militante de su partido, incluidos, por supuesto, los propios dirigentes o funcionarios de sus órganos internos, toda vez que antes de detentar dichos cargos, en principio son militantes de ese partido político y tienen por esa razón, prohibición expresa para participar como candidatos externos.
También debe decirse, que es un principio general del derecho, aplicado al presente caso en términos del artículo 3, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, “que a todo derecho corresponde una obligación”, o bien “que toda obligación genera una contraprestación o derecho”, y es el caso, que existe como obligación de todos los integrantes del Partido de la Revolución Democrática, el aportar cuotas a la Secretaría de Finanzas del Comité de Base de ese instituto político, lo que en razón de lo expuesto en el párrafo identificado con el inciso d) que antecede, implica un derecho previsto tanto en el estatuto como en el reglamento general de elecciones de ese partido político, para que sus militantes puedan ser votados para ocupar un cargo de elección popular a través del partido político en el que militan. Tan es así, que se estableció en la referida convocatoria de catorce de diciembre de dos mil dos, que a la solicitud de registro de candidatura se anexará una carta de no adeuda de cuotas ordinarias al Partido de la Revolución Democrática, por tanto, con la multicitada reserva de candidaturas acordada por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, en términos del supuesto que se estudia, también se hace nugatorio el derecho de los militantes de ese partido político para acceder a ocupar un cargo de elección popular.
No es óbice para concluir lo expuesto en el presente considerando, el hecho de que para arribar a las conclusiones consignadas, esta autoridad electoral haya tomado en cuenta una convocatoria y un comunicado publicados en el diario “La Jornada”, de fechas diecinueve de diciembre de dos mil dos y dieciocho de enero de dos mil tres, respectivamente, toda vez que aun y cuando consisten en copias fotostáticas simples, en términos del artículo 265, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, las adminicula con los demás elementos que obran en el expediente y las circunstancias que se consignan en el mismo, de conformidad con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y concluye otorgarles valor probatorio pleno ya que generan certeza en esta autoridad electoral, para arribar a las conclusiones ya expuestas.
Más aún, que dicho comunicado por acuerdo de veinte de marzo del año en curso, le fue requerido al Partido de la Revolución Democrática y por el diverso acuerdo de veintiséis del mismo mes y año, se le tuvo cumpliendo el requerimiento mencionado, al exhibir un ejemplar igual al antes descrito, situación que, como ya se dijo, genera certeza en esta autoridad electoral respecto del contenido del mismo.
Sirve de apoyo al criterio antes expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de observancia obligatoria para esta autoridad electoral en términos de los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:
“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón.
Sala Superior. S3EL 018/99. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/99.Partido del Trabajo.10 de febrero de 1999.Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.”
En este sentido y con base en las irregularidades expuestas en el presente considerando, resulta indubitable concluir, que el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática para obtener candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular, no se ajustó a los principios que rigen la materia electoral, previstos en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 3, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal y 18, numeral 1, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, este Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, deberá revocar todos los actos que se realizaron para emitir los documentos siguientes:
Comunicado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, transmitido a los Comités Ejecutivos Delegacionales en el Distrito Federal, publicado en el diario “La Jornada”, de fecha dieciocho de enero de dos mil tres; y
Acuerdo del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de fecha dos de febrero de dos mil tres, por el que se reserva la totalidad de las cuarenta candidaturas de diputados locales a la asamblea legislativa, así como las dieciséis candidaturas a jefes delegacionales en el Distrito Federal.
Asimismo, se dejan insubsistentes todos los actos posteriores que se realizaron con motivo de la emisión de los documentos antes precisados.
Ahora como consecuencia de lo antes expuesto, se debe ordenar al Partido de la Revolución Democrática, subsane las irregularidades consignadas con antelación, mediante la reposición del procedimiento que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código Electoral del Distrito Federal y su propio estatuto, debe observar en su proceso interno para elegir candidatos a diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal, así como de jefes delegacionales, a partir de la convocatoria que para tal efecto emita.
Para efectos de cumplir la conclusión expuesta en el párrafo que antecede, se considera procedente otorgar al Partido de la Revolución Democrática, un plazo improrrogable de tres días contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notifica la presente resolución, para que inicie la reposición del procedimiento aludido, contando con diez días adicionales improrrogables para que lo concluya.
Hecho lo anterior, deberá informar al Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el inicio y la conclusión de la mencionada reposición de procedimiento, apercibido que en caso de no cumplir lo ordenado en esta resolución, será sancionado en los términos previstos por los artículos 274, inciso g), 275, incisos a), b), y f), y 276, del Código Electoral del Distrito Federal.
Finalmente, esta autoridad electoral considera importante destacar, que los plazos otorgados al Partido de la Revolución Democrática para iniciar, reponer su procedimiento de selección interna para elegir candidatos a diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal, así como de jefes delegacionales, e informar de ello al Instituto Electoral del Distrito Federal, obedece a que toda resolución como característica fundamental, debe reunir el requisito de eficacia, entendida como la capacidad de lograr mediante ese acto de autoridad, que la violación reclamada sea material y jurídicamente reparable.
Esto es, para los asuntos que nos ocupan, que la reposición de procedimiento referido se concluya con oportunidad, en atención a que en términos del artículo 143, incisos b), y c), del Código Electoral del Distrito Federal, el registro de candidatos a diputados a la asamblea legislativa por el principio de mayoría relativa y de jefes delegacionales, se efectuará a partir del veintinueve de abril del presente año, fecha que evidencia la necesidad de fijar el plazo antes precisado.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 35, fracción II, 41, fracción I, III y IV; 116, fracción IV, incisos, b), c), d), e), e i); 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I, 120, 121, 122, parte final, 123, 124, 134, y 136, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, 2, 3, 4, inciso d), 18, 25, incisos a), y n), 52, párrafo segundo, incisos a), y c), 54, 55, 60, fracciones IX, XI, XII, XV, y XXVI, 62, 64, párrafos segundo, cuarto, inciso a), y quinto, 65, fracciones I, III y VII, 74, inciso e), 77, 238, 239, 240, 245, 248, 249, 251, incisos c), y e), 252, 261, 262, 263, 264, 265, 269, 274, inciso g), 275, incisos a), b), y f), 276 y 277, del Código Electoral del Distrito Federal, todos en relación con el 1, 2, numeral 3, letra h, 4, numerales 1, letras f, y j, y 2, letra b, 13, numerales 5, letras a, y c, y 8, 18, 20, numerales 1, 2, 3, y 4, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, este Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, emite los siguientes puntos
Resolutivos
Primero. Por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos cuarto, sexto, y noveno apartado A) de la presente resolución, se sobreseen los procedimientos iniciados con motivo de los escritos que contienen manifestaciones de inconformidad relativas al proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular, presentados por los ciudadanos precisados en los mismos.
Segundo. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando décimo de la presente resolución, son fundados en lo sustancial, los escritos que contienen manifestaciones de inconformidad relativas al proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular, presentados por los ciudadanos que se precisan en el apartado B) del considerando noveno de esta resolución.
Tercero. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando décimo de la presente resolución, se ordena al Partido de la Revolución Democrática, reponer su procedimiento interno para elegir candidatos a diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal, así como de jefes delegacionales en la misma entidad federativa, a partir de la convocatoria que para tal efecto emita, dejando intocada la parte relativa a la designación de candidatos a diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, toda vez que éstos no fueron impugnados en los asuntos que se resuelven.
Cuarto. En congruencia con lo expuesto en el considerando décimo de la presente resolución, se otorga al Partido de la Revolución Democrática, un plazo improrrogable de tres días contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente resolución, para que inicie la reposición del procedimiento a que se refiere el punto resolutivo anterior, contando con diez días adicionales improrrogables para que lo concluya.
Quinto. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando décimo de la presente resolución, se ordena al Partido de la Revolución Democrática, informe al Instituto Electoral del Distrito Federal el inicio y la conclusión de la reposición de procedimientos a que se refiere los dos puntos resolutivos que anteceden; lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la del inicio y a la de la conclusión citados, según se trate.
Sexto. Se apercibe al Partido de la Revolución Democrática, que en caso de no cumplir lo ordenado en la presente resolución, será sancionado en los términos expuestos en el considerando décimo de la presente resolución.
Séptimo. En atención al volumen y para lograr eficacia en la notificación de la presente resolución, hágase dicha notificación por estrados a los promoventes de los asuntos resueltos, debiendo quedar esta resolución fijada en los estrados del Instituto Electoral del Distrito Federal, por un plazo de setenta y dos horas a fin de cumplir el principio de publicidad procesal que rige a la materia electoral.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, párrafo tercero, parte final, 248, párrafos primero y segundo, y 249, párrafo quinto del Código Electoral del Distrito Federal.
Una vez hecha la publicación a que se refiere el párrafo anterior, dése cuenta de la razón de dicho acto y la relacionada con el momento en que concluya el plazo mencionado.
Octavo. Notifíquese la presente resolución personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el domicilio que tenga registrado para tal efecto.”
VI. Inconforme con la anterior determinación, el representante del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el de diez de abril de dos mil tres, promovió en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
IX. En sesión celebrada el dieciséis de abril, la magistrada ponente presentó un proyecto de resolución cuyas consideraciones fueron rechazadas por la mayoría, integrada por los señores magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, estando a favor del proyecto en sus terminos la magistrada ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y el magistrado Eloy Fuentes Cerda. En dicha sesión, el magistrado presidente de este tribunal, comisionó al magistrado Leonel Castillo González para que elaborara el engrose respectivo, que acogiera las consideraciones de la mayoría.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por la autoridad electoral administrativa del Distrito Federal.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, se encuentra que el presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el siete de abril de dos mil tres, y la demanda respectiva fue presentada ante el Instituto responsable el diez del mismo mes y año.
El ocurso por el que el partido actor promueve este juicio de revisión constitucional, reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las puede oír y recibir; asimismo, identifica la resolución impugnada, así como la autoridad responsable del mismo.
Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Froylán Yescas Cedillo, quien suscribe la demanda en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, fue quien, con la misma personería formuló contestación a los escritos de inconformidad que motivaron la decisión que constituye la resolución reclamada, además de que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Respecto a los requisitos a que aluden los incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral deber ser definitivo y firme, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, es necesario tomar en consideración los siguientes razonamientos:
La exigencia en cuestión encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se resuelve “de revisión constitucional electoral”, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, puede surgir la hipótesis de que al momento de originarse un acto o resolución electoral, exista un medio legal ordinario de impugnación idóneo para conseguir la restitución de derechos, pero que con el transcurso de tiempo o la presencia de otras circunstancias no imputables al promovente, desaparezca esa posibilidad restitutoria en la realidad objetiva, circunstancia ante la cual debe considerarse innecesario agotar esa instancia para acudir a la revisión constitucional; y con más razón cuando se pueda advertir objetivamente que no es posible dicha reparación o cuando se produzca clara incertidumbre al respecto; pues en todos esos supuestos se estaría exigiendo al interesado el cumplimiento de una carga procesal carente de sentido lógico y jurídico, dado que no lo llevaría por camino seguro a la impartición de justicia, y por el contrario, lo conduciría por vías opuestas a dicho objetivo, que atentarían, inclusive, contra los principios de prontitud y expeditez que forman parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En el caso a estudio, de las constancias de autos se desprende que el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución pronunciada el seis de abril del año que transcurre, por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dentro del expediente IEDF/CAP/RIN/001/2003 y acumulados, formado con motivo de las denuncias formuladas por diversos militantes del partido mencionado, en contra del procedimiento de elección interna de ese instituto político para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular en el Distrito Federal.
En la determinación impugnada, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal concedió al Partido de la Revolución Democrática un plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que le fuera notificada la resolución, para que iniciara el procedimiento interno para elegir candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales del Distrito Federal, y un plazo adicional de diez días para que lo concluya, de modo que si la resolución en comento le fue notificada el siete de abril del presente año, el plazo concedido fenecerá el veinte de abril próximo, es decir, que entre la fecha de notificación y la fecha límite otorgada al instituto político, ahora actor, sólo habrían mediado trece días, lo que evidencia la imposibilidad para que mediante el agotamiento de la instancia impugnativa local, pudiera haberse estado en posibilidad de obtener la restitución definitiva del derecho que se estima violado antes del fenecimiento de dicho plazo, lo cual, en su momento tendría influencia en el registro de candidatos que, conforme con lo dispuesto por el artículo 143 del Código Electoral del Distrito Federal debe realizarse dentro de los plazos siguientes:
a) Para Diputados por el principio de mayoría relativa, del veintinueve de abril al cinco de mayo;
b) Para Jefes Delegacionales, del veintinueve de abril al cinco de mayo;
c) Para Diputados por el principio de representación proporcional, del seis al doce de mayo.
Así tenemos que, como lo aduce el actor en su escrito de demanda, considerando lo avanzado del proceso electoral local a celebrarse el año en curso, y dada la proximidad de las fechas referidas, hace inadmisible la interposición del recurso de apelación a que se refiere el artículo 242 del Código Electoral del Distrito Federal, pues significaría la posibilidad de que el acto reclamado se torne irreparable, extinguiéndose la pretensión del actor, lo que hace que se tenga por satisfecho el requisito de definitividad y por tanto, sea procedente este juicio de revisión constitucional electoral.
Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 54 y 55 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto dicen:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.”
Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 122 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y el citado 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 82, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 117 y 118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.
Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, en las elecciones a celebrarse el próximo seis de julio en el Distrito Federal, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.
El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En la especie, el partido político actor pretende que se deje sin efectos la resolución reclamada, mediante la cual se ordena la reposición del procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales, ambos del Distrito Federal.
De ahí que, la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que, de ser procedente la pretensión del inconforme, se revocaría la resolución relativa, por tanto, el Partido de la Revolución Democrática no repondría su procedimiento interno de selección de candidatos, al quedar insubsistente lo ordenado en la resolución impugnada.
En consecuencia, es claro que el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, pues se trata, de determinar si la resolución que ordenó la reposición del mencionado procedimiento interno, se emitió conforme a los lineamientos establecidos en el Código Electoral del Distrito Federal, lo cual tiene influencia en el proceso electoral, pues de ello dependerá la postulación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los cargos de elección popular del Distrito Federal que se renovarán en el proceso electoral de este año.
La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que, cómo ya se ha referido, los plazos para el registro de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa inicia, tratándose del principio de mayoría el veintinueve de abril, y el seis de mayo en cuanto al principio de representación proporcional; por lo que se refiere a los candidatos a Jefes Delegacionales, el registro inicia el veintinueve de abril, por lo cual, la emisión de la presente resolución no afecta los citados plazos.
En virtud de lo anterior, al no advertirse que opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y consecuentemente, deberá emprenderse el estudio relativo.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Agravio primero.
Fuente de agravio. Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en sus considerandos primero y séptimo y, en consecuencia, en el resto de sus considerandos y en todos sus puntos resolutivos.
Concepto del agravio. En los considerandos primero y séptimo de la resolución impugnada la responsable se declara competente para conocer de diversos escritos de “inconformidad” presentados por militantes del Partido de la Revolución Democrática y en los que solicitan la restitución de sus derechos como militantes del partido.
La determinación de la responsable adolece de una debida fundamentación y motivación violando con ello el principio de legalidad electoral consagrado por los artículos 16, y 116, apartado IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el considerando primero cita un gran número de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y del Código Electoral del Distrito Federal, sin embargo de ninguno de ellos se puede desprender atribución alguna a favor del Consejo General del Instituto Federal Electoral que le autorice a conocer sobre los mencionados escritos de inconformidad y resolver sobre la restitución de derecho de los militantes de un partido político.
Aunado a lo anterior, en la primera parte del citado considerando primero se aprecia que la responsable cita una serie de atribuciones que no le corresponden al Consejo General, sino a la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal. Es decir, el Consejo General responsable emite una resolución utilizando como fundamento de su actuar preceptos que establecen atribuciones de la Comisión de Asociaciones Políticas y no al propio Consejo General.
No obstante, los preceptos citados en la resolución impugnada no otorgan atribuciones ni a la citada Comisión de Asociaciones Políticas, ni al Consejo General, para conocer del asunto controvertido.
En efecto, de una simple lectura de los preceptos que cita se aprecia que estos establecen las facultades con que cuenta dichos órganos electorales sin que de ninguno de ellos se desprenda ni de manera explícita ni implícita facultad alguna para restituir a los ciudadanos en sus derechos político-electorales.
Aunado a lo anterior la resolución impugnada viola el principio de congruencia interna, el postulado constitucional previsto por el artículo 17 de la Carta Magna que obliga a toda autoridad a emitir sus resoluciones en los términos que fijen las leyes y de manera pronta, completa e imparcial; pues la responsable cita preceptos como los artículos 25, incisos a), y n); 60, fracciones IX, XI, y XXVI; 274, inciso g); 275, inciso a), y f), y 277, del Código Electoral del Distrito Federal que establecen un procedimiento sancionatorio ante el eventual incumplimiento de normas en que pudieran incurrir las asociaciones políticas con registro ante el propio Instituto; y por otro lado funda su actuar en disposiciones como los artículos 238, 239, 240, 248, 249, 251, 252, 261, 262, 263, 264, 265, 269, del mismo código que regula el sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Distrito Federal.
Es decir, que la resolución controvertida carece de claridad y debida congruencia, pues no se sabe a ciencia cierta si la autoridad ha instrumentado un procedimiento sancionatorio o un auténtico medio de impugnación en contra de mi representado.
Esto además dificulta una adecuada defensa al partido político que represento, violando con ello el artículo 14 Constitucional.
Por otra parte, en la última parte del citado considerando primero, la responsable afirma que mi representado reconoció su competencia en sus tres escritos de contestación al emplazamiento que le fueron formulados; sin embargo, dicha afirmación viola el principio de exhaustividad, pues contrario a lo sostenido en las respectivas contestaciones a los emplazamientos el suscrito hizo notar al ahora responsable diversas razones que le impedían el conocimiento de fondo de los asuntos, incluso existe un capitulo especial sobre las causas de incompetencia.
Incluso en esta parte la resolución adolece también de congruencia interna, pues mientras en el considerando primero sostiene que el partido político que represento se sujetó a su competencia, en considerandos subsecuentes procede a analizar los distintos supuestos de incompetencia que hice valer en las respectivas contestaciones a los emplazamientos.
Por lo que se refiere al séptimo de los considerandos, el Consejo responsable desestima las razones de incompetencia que mi representado hizo valer, sosteniendo por un lado que no es competencia del Instituto Federal Electoral conocer sobre los distintos escritos de inconformidad, pues al estar pendiente de resolución quejas presentadas por los mismos actores haciendo valer las mismas pretensiones, esto podría generar sentencias contradictorias.
Para desvirtuar lo anterior afirma que es infundado dicho argumento, pues con fundamento en lo establecido por los artículos 25, inciso a); 60, fracción XV; 62, párrafo primero, y 65, fracciones I y III del Código Electoral del Distrito Federal, tiene atribuciones expresas para supervisar que las actividades de los partidos políticos y las de sus militantes, se ajusten a las disposiciones legales aplicables, dentro de las cuales, se comprenden las previstas en el Estatuto de ese partido político.
Sostiene también que no es obstáculo el que pudieran emitirse resoluciones contradictorias pues a su juicio “en el derecho procesal aplicado al presente caso como fuente formal del derecho, en términos del artículo 3, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, existe la figura jurídica por cuerda separada." Concluye diciendo que eso significa que dos o más autoridades desde el ámbito de sus respectivas competencias, pueden legalmente conocer de un mismo asunto tal y como en su opinión ocurría en el caso.
Tales argumentos son contrarios al principio de legalidad electoral y al régimen de distribución de competencias consagrado por los artículos 16, 41, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es incorrecto y carente de una debida fundamentación y motivación lo argumentado por la responsable, pues si bien es cierto el Código Electoral del Distrito Federal le concede atribuciones para supervisar las actividades de los partidos políticos, también es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo aquellas facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales pueden entenderse reservadas a los Estados.
En el caso que nos ocupa, la competencia para conocer sobre posibles irregularidades imputadas a partidos políticos con registro nacional se encuentra reservada al Instituto Federal Electoral, pues es el Instituto quien les otorga el registro legal y realiza la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de sus documentos básicos conforme a lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley Fundamental, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 38, párrafo 1, inciso I), 68, 69 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo cual ha sido expresamente reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos criterios jurisprudenciales que se identificarán más adelante.
En ese sentido el Instituto Electoral del Distrito Federal en la resolución violó el régimen de distribución de competencias previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber conocido sobre diversos escritos en los que se denunciaban conductas presuntamente cometidas por un partido político con registro nacional. Es decir, el límite de las facultades a que se refiere la autoridad responsable se encuentra frente a las atribuciones con que cuenta la autoridad federal, en este caso, el Instituto Federal Electoral.
Por ende, es violatorio al principio de legalidad el que el consejo responsable sostenga que pueden llevarse “por cuerda separada” por dos autoridades distintas.
Esto es así, pues sería jurídicamente imposible que el Instituto Electoral del Distrito Federal y el Instituto Federal Electoral conocieran, como aduce la responsable, por separado ambas quejas y se pronunciara única y exclusivamente dentro del ámbito de su competencia, pues existe identidad de actores y de pretensiones, lo cual podría conllevar no solamente a la emisión de resoluciones contradictorias, sino a la posibilidad de que se sancionara dos veces al partido político por los mismos hechos, violando con ello el artículo 23 de la Carta Suprema.
En este punto debe destacarse, que esta misma Sala Superior ha sostenido en reiterados criterios la imposibilidad de que dos autoridades puedan conocer de un asunto en el que se planteen las mismas pretensiones por similares actores. Inclusive ha desechado de plano aquellos asuntos en los que militantes de un partido político acudieron al mismo tiempo a una instancia interna de su partido y al propio Tribunal Electoral, aduciendo que aun en ese caso existe la posibilidad de la emisión de resoluciones contradictorias.
Esto se sostuvo por ejemplo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con número de expediente SUP-JDC-085/2003 incoado por Iris Santacruz Fabila y resuelto por la Sala Superior el veintiocho de marzo del presente año.
Debe resaltarse que la citada Iris Santacruz es una de las quejosas en el expediente cuya resolución ahora se impugna, por lo que la responsable debió haber actuado en iguales términos que este Tribunal.
Como segundo punto del considerando séptimo, la responsable pretende desestimar el argumento del suscrito con el que denunciaba su incompetencia en razón de que el Instituto Federal Electoral fue la autoridad encargada de otorgar el registro al partido político que represento y declarar la constitucionalidad y legalidad de sus documentos básicos.
A lo cual reitera que es un asunto de su competencia, pues en su opinión los actos denunciados derivan de un proceso de selección interna de candidatos en una elección local y no federal, citando además diversas disposiciones que le otorga la facultad de vigilar que las actividades de las asociaciones políticas se apeguen a la ley.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no tiene ninguna relevancia que los actos denunciados se relacionen con un proceso de selección interna a nivel local en el Distrito Federal, pues en el fondo lo que se cuestiona es la debida aplicación, e incluso los alcances, constitucionalidad y legalidad del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Esto quiere decir, que dicha materia no es de la competencia del Instituto Electoral del Distrito Federal y sí del Instituto Federal Electoral, pues se insiste, es esta última autoridad quien realizó la respectiva declaratoria de los documentos básicos del Partido.
Inclusive esto se hace evidente en el caso que nos ocupa, pues en el estudio de fondo que indebidamente realiza la responsable, efectúa una interpretación directa del artículo 13, numeral 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, confrontándolo con disposiciones de la Constitución Federal, del Estatuto de Gobierno y del Código Electoral del Distrito Federal, sugiriendo su inaplicación.
En ese orden de ideas, es cierto que el Instituto Electoral del Distrito Federal cuenta con facultades para vigilar el cumplimiento de las normas del Código Electoral del Distrito Federal y que las asociaciones políticas conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales; sin embargo esta facultad no es absoluta, pues como se ha dicho ésta encuentra sus límites frente a las de otras autoridades. Es decir, le corresponde vigilar que los partidos políticos apeguen su conducta a la legalidad dentro del marco del Código Electoral del Distrito Federal, cumpliendo las disposiciones que tengan que ver por ejemplo con cuestiones de propaganda en una campaña electoral local, financiamiento público y privado en el marco del Distrito Federal, etcétera, pero no así el conocer sobre la interpretación o aplicación de los documentos básicos de un partido político con registro nacional por las razones que han sido ampliamente expuestas.
Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en las tesis que se transcriben a continuación:
“INSTITUTO Y TRIBUNAL ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. INCOMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD O VALIDEZ DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INSTAURADO POR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. En términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 39, 269, párrafo 2, incisos a) y g), y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es al Instituto Federal Electoral a quien, en todo caso, corresponde vigilar al interior de los partidos políticos nacionales, entre otras cosas, el que éstos, en su carácter de entes de interés público, conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y ajusten su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; y en su caso, mediante el procedimiento pertinente, establecer las sanciones que correspondan en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del referido ordenamiento; mientras que el artículo 99 de la Constitución Nacional establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II de su artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, en el cual se consigna, en su párrafo cuarto, que corresponde a dicho órgano resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que se enuncian en sus diversas fracciones; en esa tesitura, tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal como el Tribunal Electoral de dicha demarcación territorial, no son legalmente competentes, para pronunciarse en torno a la legalidad o validez del procedimiento disciplinario instaurado por un órgano de un partido político de carácter nacional, estimar lo contrario, violentaría el sistema de competencias en materia electoral que establece la Constitución Federal, puesto que es evidente que las referidas autoridades electorales del orden local, estarían invadiendo la esfera jurisdiccional de las de carácter federal. Sala Superior, Tesis S3EL 093/2002. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-030/2001. Sergio Palmero Andrade. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.”
“COMPETENCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LE CORRESPONDE VIGILAR Y APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN ELECCIONES LOCALES. De la interpretación de los artículos 40, 41, primer párrafo, y 124 de la Constitución Federal, y 23, párrafo 2, 39, 269, párrafos 1 y 2, inciso a), y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales, no excluye la competencia del Instituto Federal Electoral para vigilar y aplicar las disposiciones del citado código, por ser éste el ordenamiento que, entre otros aspectos, norma la conducta de aquellos. Lo anterior tiene como sustento, en primer lugar, que si una de las bases constitucionales que deben observar y acatar las entidades federativas al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en el derecho de los partidos con registro nacional a participar en las elecciones locales, entonces abre la posibilidad de que dichas organizaciones se vinculen a sus actividades político-electorales, en los términos fijados en la legislación respectiva (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral; y en segundo sitio, en conformidad con las disposiciones legales supra indicadas, al Instituto Federal Electoral le corresponde vigilar que las actividades de estos entes se desarrollen con apego a la ley, y al Consejo General del propio instituto sancionarlos administrativamente, entre otros supuestos, cuando éstos incumplan con alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código Federal en consulta, tal como la exigencia de que los partidos y sus militantes ajusten su conducta a los principios del Estado democrático, esto es, a los valores superiores como la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y la supremacía de la ley, así como que sean respetuosos de la libre participación política de los demás partidos y de los derechos de los ciudadanos. Además, como consecuencia del análisis del marco normativo de orden fundamental, particularmente el relativo al ámbito de distribución de competencias para la regulación de financiamiento público de los partidos políticos nacionales, que bien pudiera encuadrarse dentro de lo que la doctrina ha denominado “facultades coexistentes”, es decir, aquellas que parte de la misma compete a la Federación y la otra a las entidades federativas, queda claro que, eventualmente, una misma conducta realizada por un partido político nacional pudiera contravenir alguna o algunas disposiciones estatales, por vincularse con su participación en comicios locales o con las tareas permanentes, susceptibles; de regulación en ese ámbito, y, al mismo tiempo, conculcar alguna de las pautas genéricas de conducta que le establece la normatividad federal. Por ejemplo, si se arguye que los militantes o el candidato de un partido político nacional participaban como tales en actos de campaña locales, provocando actos de violencia (agresiones verbales y golpes), alteración del orden público (las labores de proselitismo en vía pública para las cuales se había solicitado y obtenido el correspondiente permiso por la autoridad administrativa atinente) y perturbación en el goce de garantías (las libertades de reunión y asociación, en el marco de una campaña electoral, así como de la libre expresión de las ideas), acorde a lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Federal, y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello traería como consecuencia que, en el ámbito estatal, se pudieran actualizar diversos tipos de responsabilidades, y en el ámbito federal, como ya se razonó, además estarían sujetos a las sanciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sala Superior. S3EL 047/2001.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001. Partido Acción Nacional. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.”
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. El régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante, los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la legislación federal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en otros ordenamientos, y no en las legislaciones estatales o del Distrito Federal. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales, se determinan sus fines y prerrogativas, y se reserva a la ley secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; estas bases constitucionales revelan que, en principio, todo lo relacionado con la constitución, registro, prerrogativas y obligaciones en lo general de los partidos políticos nacionales, se encuentra encomendado a las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo, como en los demás ramos. En ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta las bases generales del sistema electoral federal, incluidas las relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas. De lo antes expuesto se puede concluir que, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema integral regulatorio de los partidos políticos nacionales. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la existencia de los partidos políticos trasciende al ámbito territorial de cualquier entidad federativa, por lo que es innecesario que en la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas o del Distrito Federal, se establezcan disposiciones referidas a la existencia de los partidos políticos nacionales, debiéndose limitar a incluir las reglas que estimen necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que, en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene porque existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales.
Sala Superior. S3EL 032/2001
Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.”
Como puede apreciarse, esta misma Sala Superior ha sostenido la competencia del Instituto Federal Electoral para vigilar al interior de los partidos políticos nacionales, entre otras cosas, el que éstos, en su carácter de entes de interés público, conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales, lo cual tiene una razón incluso de rango constitucional, pues como se sostiene en los mencionados precedentes, es en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se fijan las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales, se determinan sus fines y prerrogativas, circunstancia que revela con claridad que, en principio, todo lo relacionado con la constitución, registro, prerrogativas y obligaciones en lo general de los partidos políticos nacionales, se encuentra encomendado a las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo, como en los demás ramos.
Cabe señalar que estos criterios los hice valer en las respectivas contestaciones a los emplazamientos, sin que la autoridad responsable se ocupara de su estudio en la resolución impugnada, con lo cual violó a todas luces el principio de exhaustividad.
Agravio segundo.
Fuente de agravio. Lo constituye la resolución que se impugna en toda su parte considerativa y puntos resolutivos y, de manera destacada sus considerandos primero y séptimo.
Concepto del agravio. Como se ha quedado destacado en el agravio anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal responsable viola el principio de legalidad y el de congruencia interna, pues cita preceptos como los artículos 25, incisos a), y n), 60 fracciones IX, XI, y XXVI, 274, inciso g), 275, incisos a), y f), y 277, del Código Electoral del Distrito Federal que establecen un procedimiento sancionatorio ante el eventual incumplimiento de normas en que pudieran incurrir las asociaciones políticas con registro ante el propio Instituto; y por otro lado funda su actuar en disposiciones como los artículos 238, 239, 240, 248, 249, 251, 252, 261, 262, 263, 264, 265, 269 del mismo código que regula el sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Distrito Federal.
Esta situación además viola los citados principios, no permite a mi representado una adecuada defensa.
La resolución carece de una debida fundamentación y motivación, y viola el principio de certeza electoral, pues no se sabe a ciencia cierta si el procedimiento que instauró en contra del Partido de la Revolución Democrática es un procedimiento sancionatorio o un medio de impugnación por medio del cual se pretenda restituir a militantes en el uso y goce de algún derecho político electoral violado.
En cualquier caso el Consejo responsable viola en nuestro perjuicio con su resolución el régimen de distribución de competencias regulado por los artículos 41, 99, 116, 122, y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, si se tratara de un procedimiento sancionatorio el que deriva en la resolución impugnada, su conocimiento correspondería al Instituto Federal Electoral y no al Instituto Electoral del Distrito Federal, por las causas y fundamentos que han quedado ampliamente precisadas en el agravio anterior.
Por otra parte, si se tratara de un medio de impugnación su conocimiento correspondería a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la vía idónea sería una Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Existe un precedente en el cual la Sala Superior estimó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral podría restituir derechos político-electorales de los ciudadanos por la vía de un procedimiento administrativo sancionador.
Este criterio se vio recogido en las tesis relevantes con los rubros:
“DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO.”
No obstante lo anterior, con fecha veintiocho de marzo del presente año, la Sala Superior decidió apartarse de la tesis de jurisprudencia obligatoria bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”. Esta determinación se tomó, pues a criterio de la Sala Superior la interpretación de la Constitución y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que dicho juicio es factible promoverlo directamente en contra de actos de partidos políticos, tomándolos como sujetos pasivos del medio de impugnación.
En la misma sesión se resolvieron el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con número de expediente SUP-JDC-084/2003 y el SUP-JDC-092/2003. El día de hoy la misma Sala ha resuelto un tercer precedente en el mismo sentido que es el juicio con número SUP-JDC-109/2003. Esto quiere decir que existen ya tres ejecutorias en el mismo sentido y puede sentarse jurisprudencia obligatoria.
Este nuevo criterio ha propiciado que la Sala Superior se aparte de las tesis relevantes, cuyos rubros han quedado transcritos, en los que establecía la posibilidad de que por la vía de un procedimiento administrativo-sancionatorio un órgano administrativo realizara restitución de derechos de militantes presuntamente violados.
El día de hoy en sesión pública de la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-003/2003, el máximo Tribunal en la materia en nuestro país ha dejado claramente establecido que un procedimiento sancionatorio no es la vía para la restitución de derechos político-electorales del ciudadano. En la parte medular, sobre el particular la Sala Superior sostuvo lo siguiente:
“Los artículos 39 párrafo 1, y 269, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen la sanción como consecuencia jurídica de la actualización de los distintos supuestos de faltas administrativas previstas en el párrafo 2 del citado artículo 269 y de cualquier otro supuesto de irregularidad establecido en la mencionada ley electoral, supuestos entre los que se encuentra, el incumplimiento de los deberes jurídicos que el artículo 38 del propio ordenamiento impone a los partidos políticos. Entre otros deberes, los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Resulta importante precisar que el alcance de la resolución recaída en un procedimiento administrativo sancionador electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concreta a la determinación que se encuentra acreditada la comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo del procedimiento y, como consecuencia, la imposición de una sanción, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, o bien, la desestimación de la queja o denuncia de mérito. Al respecto, cabe destacar que la materia del procedimiento administrativo derivado de las quejas o denuncias a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reduce a las posibles sanciones que deban imponerse a algún partido político o agrupación política por las irregularidades en que hubiesen incurrido, como se desprende del inicio del párrafo 1 de ese precepto, que expresamente establece que tal procedimiento es “Para los efectos del artículo anterior”, en tanto que el artículo 269 solo regula los tipos de sanciones y supuestos en que pueden imponerse sanciones a los partidos políticos y agrupaciones políticas, en el entendido de que ambos preceptos legales forman parte del Titulo Quinto del Libro Quinto del propio Código Electoral Federal, denominado “De las Faltas Administrativas y de las Sanciones”.
Como puede observarse de tales preceptos no se encuentra prevista la restitución en el goce de los derechos político-electorales del ciudadano entre los efectos que pueda tener la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo sancionador electoral en ellos establecido, razón por la cual, debe concluirse que con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, fracciones V, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79, 80, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un ciudadano pretenda la restitución de sus derechos político-electorales ante su supuesta violación por parte de algún partido político, no debe acudir a formular la queja o denuncia a que se refiere el invocado artículo 270 del código electoral de la materia sino, más bien, promover directamente un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el entendido de que la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, con el objeto de que queden salvaguardados de mejor manera los derechos de defensa y a un debido proceso legal tanto que los ciudadanos actores como del respectivo partido político.”
Lo anterior quiere decir que el Instituto Electoral del Distrito Federal carece, por un lado de competencia para conocer de un procedimiento sancionatorio en contra de un partido político con registro nacional, cuyo único efecto podría ser la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 276 del Código Electoral del Distrito Federal, en el caso de que se denuncien posibles violaciones a sus documentos básicos, pues se reitera, esto atañe a la competencia del Instituto Federal Electoral.
Pero además de lo anterior, carece absolutamente de competencia para restituir en sus derechos político-electorales a ciudadanos. Esto puede apreciarse de una simple lectura de los preceptos en que funda su resolución la ahora responsable, pues si bien es cierto señala disposiciones relativas al sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Distrito Federal, ninguna de ellas le confiere la atribución para conocer por la vía del proceso que sea, sobre la restitución de derechos de militantes de un partido político.
Conforme a los criterios sostenidos por este alto Tribunal y que han quedado destacados, es claro que en el presente caso la única autoridad que contaría con jurisdicción y competencia para conocer de los escritos de inconformidad que fueron presentados por distintos militantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la vía de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto es así, pues el Instituto Electoral responsable no tiene concedida ni en forma explícita ni implícita en ninguna disposición constitucional o legal la atribución para restituir a los ciudadanos en derechos político-electorales presuntamente violados, debiendo destacarse que, en esa parte, la resolución impugnada adolece totalmente de motivación, pues en ningún momento señala la responsable los motivos, razones o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que se encontraba revestida de esa facultad.
Es por lo anterior que violó en nuestro perjuicio el régimen de distribución de competencias que la Constitución prevé para el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Todas las anteriores consideraciones demuestran con claridad que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal carecía de competencia para conocer respecto del fondo del asunto en el procedimiento cuya resolución se impugna. No obstante, en el supuesto no aceptado que hubiera tenido competencia para pronunciarse sobre los escritos de inconformidad de marras, a continuación hago valer agravios diversos en los que se demuestran violaciones adicionales.
Agravio tercero.
Fuente de agravio. Lo constituye la resolución que se impugna en toda su parte considerativa y puntos resolutivos y, de manera destacada sus considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto.
Concepto del agravio. Causan agravio a mi representado los considerandos señalados, pues si bien es cierto la responsable señala que estudiará y dictaminará de oficio las causas de improcedencia que en su caso pudieran actualizarse, ésta es una afirmación dogmática, pues no realiza un análisis exhaustivo de las mismas, violando con ello el artículo 16, en relación con el 116, apartado IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Se afirma lo anterior, pues omitió considerar que en el caso se actualizaba una causa de improcedencia que le impedía conocer respecto del fondo del asunto.
Dicha causa de improcedencia se hace consistir en que no se afectaba el interés jurídico en el caso de todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática que presentaron escritos de inconformidad ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.
En efecto, como los mismos militantes del partido reconocen en sus escritos de inconformidad y como lo hizo valer el suscrito en los escritos de contestación al emplazamiento, el procedimiento interno de selección de candidatos del partido político que represento no había concluido al momento de la presentación de los escritos de queja y al momento de la emisión de la resolución que ahora se impugna.
Esto quiere decir que la única manera en que pudieran eventualmente haberse visto vulnerados los derechos de los citados militantes del Partido de la Revolución Democrática, hubiera sido cuando dicho procedimiento interno concluyera y el partido manifestara su voluntad sobre quiénes son los candidatos designados.
El momento legalmente idóneo para ello, es el previsto por los artículos 142, 143, y 144, del Código Electoral del Distrito Federal, que es cuando el partido solicita al Instituto Electoral del Distrito Federal el registro de sus candidatos y manifiesta que fueron seleccionados conforme a las normas internas del propio partido político.
Una interpretación contraria a la anterior conculcaría el principio de certeza electoral, pues podrían estarse impugnando ante una autoridad externa al partido, interminablemente actos dentro de un procedimiento interno de selección de candidatos de un partido político.
En el presente caso resulta evidente que los actos por los que se inconformaban los militantes del partido político que represento son actos futuros de realización incierta, pues no se habían materializado.
Lo anterior es en razón de que el propio Estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé disposiciones que le permitirían nombrar a los militantes inconformes. Por solo mencionar un ejemplo, podría darse el caso de que existiera un espacio reservado para un candidato externo, conforme a lo dispuesto por el artículo 13, numeral 5, del Estatuto, pero que dicho candidato por cualquier razón no aceptara ser postulado por el partido.
En esa situación y si ya no existiera posibilidad de restituir el procedimiento interno de selección de candidatos, el mismo Estatuto en su artículo 13, numeral 13, faculta al Comité Ejecutivo Nacional a designar a los candidatos respectivos. Esa designación por ejemplo podría recaer en alguno de los militantes inconformes.
Esto, aunado a que dichos militantes no agotaron las instancias internas del partido, lo cual se desarrollará en un agravio subsecuente. Esta situación también provoca que los hechos denunciados se constituyan también en actos futuros de realización incierta, pues si bien es cierto en algunos casos los militantes acudieron a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del partido en el Distrito Federal, también es cierto que omitieron agotar la instancia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la cual por ejemplo pudo acoger sus pretensiones y restituirles en su derecho presuntamente violado.
Estos criterios han sido sostenidos, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-111/2003 y SUP-JDC-086/2003.
En uno diverso identificado con la clave SUP-JDC-010/2003 la propia Sala Superior sostuvo que un militante que ejerce su derecho de agotar la instancia interna del partido y al mismo tiempo acude a una instancia externa, carece de interés jurídico para incoar esta última.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable debió desechar de plano todos los escritos de queja sujetos a su conocimiento, en el supuesto no aceptado de que hubiera sido competente para ello.
Agravio cuarto.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando segundo, cuarto, quinto, sexto y noveno respecto a los puntos primero, segundo, tercero y séptimo de la resolución que se impugna.
Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 14, 16, 17, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, 121, 122, 123, 124, 127, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal 1, 3, 274, 275, 277, del Código Electoral del Distrito Federal.
Concepto de agravio. Lo constituye que la autoridad señalada como responsable mediante distintos autos los cuales acumuló una gran cantidad de inconformidades o escritos de queja a un solo expediente que en este acto se impugna y que corresponde al expediente identificado con la clave IEDF/CAP/RIN/001/2003 y acumulados.
En este orden de ideas en auto de fecha doce de febrero del año en curso la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General del Instituto generó un acuerdo “Por el que se aprueba conocer en ejercicio de sus atribuciones los escritos presentados por ciudadanos que se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, mediante los cuales manifiestan inconformidades relativas a presuntas violaciones cometidas por el citado partido político, en su proceso de selección interna para la postulación de candidatos a distintos cargos de elección popular”. Emitiendo subsecuentemente acuerdos mediante los cuales acumuló al expediente en cita todas y cada una de las quejas presentadas sin importar la fecha de su interposición y sin importar tampoco la causa de pedir y mucho menos la elección que se impugnaba. Lo que es violatorio al principio de legalidad, certeza y objetividad que todo acto de autoridad electoral está obligada a cumplir.
En virtud de que como se ha señalado la autoridad responsable sin realizar distinción necesaria de los siguientes elementos de una queja o procedimiento que necesariamente son individualizados como son:
a) La identificación clara de la conducta denunciada y en el caso que nos ocupa la elección que denuncia y las irregularidades que se consignan.
b) La identificación del nombre del denunciante o actor.
c) El grado, tipo, forma, sucesión y circunstancias de las irregularidades que supuestamente se denuncian.
d) El tiempo, modo y lugar en que se denuncian los hechos.
e) La causa de pedir, la pretensión o la justificación de la misma, en su caso el señalamiento de la simple denuncia.
Elementos todos estos que la responsable no toma en cuenta ni separa dejando en estado de indefensión al partido que represento pues no existen elementos mediante los cuales se pueda esgrimir defensa alguna pues no se individualiza la falta ni la pena y en forma sumaria, declarando improcedentes algunos expedientes se ordena la reposición del procedimiento en su totalidad, situación que es violatoria al principio de legalidad y certeza.
En virtud de que no se sabe de la acumulación decretada si se aplica en la totalidad o no de las candidaturas de mi partido siendo la resolución que se impugna lo que deja en total estado de indefensión al partido que represento imposibilitándole su defensa en virtud de que existe una comunidad de supuestas irregularidades sin que el partido que represento pueda esgrimir argumentos en su defensa por separado y en el caso concreto en el que fueron presentados.
A lo anterior cabe agregar que no se justifica la acumulación de resoluciones en el contenido del dictamen pues no se especifica que tipo de falta ni como es calificada en forma individual, sino que simplemente la responsable se limita a decretar en forma por demás irracional acumulaciones continuas de distintos procedimientos que tienen características y pretensiones distintas. Debiendo la autoridad responsable separar cada procedimiento para de esta forma estudiar a fondo los elementos de estudio y resolverlos separadamente.
En este orden de ideas la responsable debió entrar al análisis individualizado de los expedientes siguiendo los siguientes criterios.
a) La diferencia especifica de cada caso concreto. Resolviendo sobre su prudencia y las razones y motivos por la que considera que es procedente.
b) La pretensión o la supuesta irregularidad denunciada. Identificándola y señalando si las pruebas aportadas eran procedentes o actualizaban los extremos señalados por el código, dando al efecto en forma individual vista para que las partes interesadas comparecieran.
c) El tiempo en que dicha denuncia se presentó sin que existiese una acumulación sin fin, dando número de expediente y sustanciando el procedimiento conforme se solicitaba y bajo la premisa de apegar todos los actos al principio de congruencia que toda resolución debe tener.
De lo anterior se desprende que la responsable en la resolución que se impugna no fue congruente en su resolución pues no es completa al abordar todas las quejas como una sola y no tomar en cuenta el por qué fueron presentadas y qué se pretendía con su presentación, lo que deja en estado de indefensión al partido que represento al no poderse identificar plenamente el porque y por cuales asuntos es sancionado y bajo que justificación es sancionado. Sin que sea justificada en forma alguna la acumulación.
Suponiendo que el que nos ocupa, se tratara de un procedimiento sancionador, el capítulo correspondiente a “faltas administrativas y de las sanciones” se desprende cuáles son los supuestos mediante los cuales se puede presentar una falta al Código Electoral del Distrito Federal como se lee a continuación:
“Titulo segundo.
De las faltas administrativas y de las sanciones
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 274. El Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de las infracciones que cometan:
a) Los ciudadanos que participen como observadores electorales, que podrán sancionarse con la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, conforme al procedimiento señalado en el presente título.
b) Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en este Código, que podrán sancionarse con multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y será aplicada por el Consejo General conforme al procedimiento señalado en este Título.
c) Las autoridades del Distrito Federal a que se refiere el artículo 103 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto. Para ello una vez conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Electoral del Distrito Federal las medidas que haya adoptado en el caso.
d) El Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales. Procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
e) Los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les impone.
f) Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Instituto Electoral del Distrito Federal las medidas que haya adoptado en el caso.
g) Las asociaciones políticas; y
h) En los casos en los que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato, así como a una agrupación política. El Instituto Electoral del Distrito Federal informará a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes.
Artículo 275. Las asociaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, serán sancionados por las causas siguientes:
a) Incumplan con las obligaciones, o por cualquier medio violen las prohibiciones y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral del Distrito Federal;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por este Código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por este Código y el Consejo General;
e) No presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en este Código; y
f) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Tratándose de partidos políticos, no presentar los informes de campaña electoral o sobrepasar los topes a los gastos fijados conforme a este Código durante la misma.”
De la lectura anterior y como ya se ha señalado se está en presencia de un procedimiento como el que nos ocupa debieron analizarse por lo menos si se trataba de escritos en:
a) Contra la elección de Jefes Delegacionales.
b) Contra la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
c) Contra distintos actos de la elección y procedimientos correspondientes.
Todos estos no pudiéndose revisar juntos como lo hizo la responsable sino por separado. Obedeciendo principalmente al criterio de la existencia de un procedimiento inquisitorio que necesariamente obliga a que cada caso sea tratado en forma individual y por separado, sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Sala Superior. S3EL 045/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.”
De la lectura del anterior criterio se desprende la necesidad de la individualización del procedimiento pues al existir elementos que con el carácter inquisitorio solo pueden verse por separado además que en el caso que nos ocupa la responsable como se ha señalado en este escrito no podía decretar la acumulación de la totalidad de los procedimientos, sin aplicar e individualizar la máxima del artículo 14 constitucional. Razones por las cuales debe ser revocada la resolución que se impugna. Ahora bien todo lo anterior contradice lo establecido en el considerando segundo de la resolución que se impugna pues como ya ha quedado acreditado, por lo que:
a) No puede existir una convexidad en virtud de que cada elemento de investigación es equiparable a una denuncia penal o procedimiento inquisitorio que tiene que ser analizado individualmente.
b) No todos los casos tienen el mismo matiz de inconformidad ni acreditan su dicho o personalidad ni establecen claramente la causa de pedir, situación que no se aprecia de la lectura del dictamen/resolución que se impugna.
c) El infractor no puede ser determinado en forma simplista pues aunque que en el supuesto no concedido de que el Partido de la Revolución Democrática fuese responsable genérico, existen otras instancias partidarias cuyos actos debiesen ser identificados y que no sucede en el caso que nos ocupa dejando en estado de indefensión al partido que represento.
d) Y que al efecto como ya se ha señalado la autoridad electoral a que ocurren no es competente como se desprende de la simple lectura del siguiente criterio de jurisprudencia y de lo ya expresado en el presente escrito respecto a la vía a través del juicio de protección de derechos político electorales del ciudadano:
Agravio quinto.
El considerando segundo de la resolución que se combate en este acto causa agravio al Partido de la Revolución Democrática en cuanto violenta el artículo 16 de la Constitución, en apego al cual, las autoridades electorales en la emisión de sus actos deben adecuarse de manera irrestricta al principio de legalidad esto es, que en el ejercicio de sus atribuciones, los actos que emitan se encuentren debidamente fundados y motivados. En la especie, si de conformidad con el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, un partido político aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando se incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, de acuerdo al procedimiento de este artículo, siendo éste el precepto que, como se desprende del propio resolutivo reclamado, sustenta el procedimiento del que se origina la resolución que se combate.
De la simple lectura de tal dispositivo, se desprende que sus efectos se extienden en favor de cualquier persona u organización política, que podrá presentar la queja prevista en este precepto ante los Presidentes de los Consejos Distritales, o ante el Secretario Ejecutivo, de acuerdo con diversos principios, entre los que destacan, en cuanto a este agravio, los contenidos en los incisos a) y b), los cuales estipulan que: a) Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto Electoral del Distrito Federal emplazará al presunto responsable para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política; b) Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
De la interpretación sistemática y funcional de este artículo se desprende que el mismo establece un solo momento procesal para presentar un escrito, al que suele denominarse inicial, así como una sola oportunidad procesal concedida al partido en contra del que se instaura el caso para manifestar lo que a su derecho convenga. Tales mandamientos legales tienen concordancia con la negativa expresa que hace la autoridad electoral para aportar pruebas fueras del plazo previsto, no podrá hacerlo en ninguno otro. De todo lo anteriormente dicho, queda claro que en ningún momento se faculta a los quejosos a presentar una ampliación de la demanda o una queja adicional sobre los mismos actos y en contra de los mismos sujetos en un segundo escrito, lo anterior en concordancia con el principio de preclusión, la cual ha sido definida por la doctrina, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
La importancia de la preclusión radica en que gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsiguientes, para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes. Así, con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.
La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
Se aparta de la observancia de este principio la responsable al admitir, en el impugnado considerando segundo, que “algunos de los promoventes aparecen en dos o más de ellos, sin que sea obstáculo para realizar el citado estudio y dictamen de la manera antes referida, toda vez que los asuntos que integran el expediente en que se actúa, fueron acumulados en razón de que en lo sustancial coinciden en su contenido”.
Como se ha manifestado, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. En virtud de tal institución, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse. En el caso que nos atiene, se debe tener en consideración que si la autoridad señala que el nombre de diversos quejosos aparece en dos o más escritos, una simple operación mental apegada a los principios de la lógica más elemental arroja que dichos quejosos, presentaron uno o más escritos de queja sobre los mismos actos con posterioridad a que hicieron llegar el inicial a la autoridad que ahora tiene el carácter de responsable, de donde se colige que ampliaron sus demandas, siendo una irregularidad añadida a este reclamo el que la autoridad no precisa cuáles son los nombres de estos quejosos que aparecen en dos o más quejas y que, por tanto, ejercitaron una ilegal ampliación de su demanda, lo que resulta contrario no sólo al principio de legalidad, sino al de certeza.
Esto es así toda vez que la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite y sustanciación del sistema de medios de impugnación en materia electoral, incluyendo la queja administrativa prevista en el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, permite concluir que, en dicho sistema se encuentra reconocida la institución de la preclusión.
En esa virtud, el proceso en que se sustancian los juicios y recursos en materia electoral se divide en etapas sucesivas, cada una de las cuales debe ser agotada, sin que sea dable a las partes retornar a etapas ya consumadas, lo que sin lugar a dudas tiene verificativo cuando se entra a conocer, en la misma queja, diversos escritos presentados por una misma persona, lo cual no tiene lugar a ser, en aras de que el órgano que conoce la queja pueda emitir una resolución que resuelva la controversia, ya que de lo contrario, ésta podría prolongarse ad infinitum.
Lo dicho anteriormente precedentes (sic) ponen de manifiesto que constituye una violación al principio de legalidad electoral el que la responsable deje al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben y el número de veces que consideren idóneo hacerlo, cuando, al contrario, para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, tendría que tener presentada toda ampliación de demanda que tuviese lugar una vez que agotó el momento procesal previsto en el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal al interponer su escrito inicial, en el entendido de que la mencionada clausura tiene lugar cuando se ejercitó una vez, válidamente, la actividad procesal correspondiente; pues cuando alguno de estos sucesos acontece, se da lugar a la apertura de la etapa siguiente, sin que se advierta la posibilidad de retroceder a una fase ya consumada.
Corrobora el criterio sostenido, en lo conducente, la tesis relevante publicada en la página 31 de la revista “Justicia Electoral”, año 1998, suplemento número 2, que estipula:
“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación”.
Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del escrito inicial de la queja prevista en el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, la facultad para hacer valer la demanda se agota con su presentación, con lo cual se da por concluida la etapa de promoción de la queja, puesto que las actuaciones atinentes a fases posteriores corresponden a la autoridad electoral responsable, quien está obligada a llevarlas a cabo de inmediato, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a lo ya realizado.
Lo anterior tiene sustento porque de conformidad con los artículos 41, fracción IV; 60, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 277, del Código Electoral del Distrito Federal; así como en la ya citada tesis relevante de esta Sala Superior en la que asume que el principio de preclusión impide que se amplíe la demanda de cualquier medio de impugnación electoral o queja de esta misma naturaleza, se desprende que si una coalición promueve un instrumento legal regulado por la ley adjetiva, como lo es la queja administrativa contemplada por la legislación del Distrito Federal, con tal actuación se agota o precluye el derecho a combatir el mismo acto o resolución por los quejosos que presentaron dos o más escritos de queja, toda vez que existe un plazo perentorio para hacer efectivo, válidamente, el derecho de acción, y poner en marcha la mecánica procedimental prevista en el artículo 277 de la ley adjetiva local en la materia.
El sustento racional de esta afirmación es que de la imposibilidad expresa contenida en su inciso b) de aportar probanzas fuera de los términos legalmente establecidos para ello, puede inferirse la intención del legislador de que el proceso contencioso administrativo se desarrolle en un orden determinado, mediante el establecimiento de diversas secciones o períodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, por lo que, concluido uno de los períodos o agotado un acto, no es posible regresar a una sección anterior o volver a efectuar el acto.
Tal intención sólo se consigue impidiendo que las partes ejerciten de nueva cuenta y sobre un mismo asunto sus facultades procesales a su libre arbitrio, sin sujetarse a principio temporal alguno, ya que, de no ser así, podrían causarse serios trastornos que hicieran nugatoria la voluntad del legislador por implantar procesos contenciosos electorales prontos y expeditos, lo que, a su vez, podría incidir en la falta de cumplimiento del principio constitucional de definitividad que impera en la materia.
Lo anteriormente dicho encuentra respaldo legal en el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a continuación citado.
“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-225/2000. Partido Revolucionario Institucional, 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.”
Las violaciones anteriores se concretaron en lesiones a los derechos fundamentales del suscrito al ser tomados en cuenta los dos escritos presentados por más de una sola persona en mi perjuicio, como se desprende de lo afirmado en la página 286 del resolutivo, ubicada en el texto relativo al inciso B) del considerando noveno, en que la misma autoridad reconoce: “Con base en la lista de militantes del Partido de la Revolución Democrática expuesta y en congruencia con lo precisado en la parte inicial del considerando segundo de este dictamen, no es óbice para advertir quiénes interpusieron queja ante las instancias internas de ese partido político, el que nuevamente aparezca el nombre del ciudadano Ricardo Chaires Coria, ya que según lo expuesto en el considerando sexto del propio dictamen, uno de los procedimientos en los que se encuentra incluido, ya fue propuesto para ser sobreseído por no acompañar a su escrito los elementos de prueba a la que alude el artículo 277, párrafo primero del Código Electoral”.
La afirmación anterior no sólo denota la superficialidad de la resolución que se combate, sino que muestra un absoluto desapego a los principios de legalidad, certeza, objetividad, profesionalismo e imparcialidad, toda vez que la misma autoridad que sobresee un escrito por la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Electoral, otorga, en forma totalmente arbitraria, una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, en contra del mismo responsable, a pesar de que, como se ha señalado, conforme al principio de preclusión que opera en materia electoral, una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión.
Lo anterior implica, por tanto, una conculcación a lo dispuesto por los artículos 16, 17, y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92, y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 277 del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación de la queja electoral prevista en el artículo 277 del ordenamiento local, siendo ya manifestado que dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.
A lo anterior, debe añadirse que del listado presentado en la página 286 del resolutivo, ubicada en el texto relativo al inciso B) del considerando noveno, la autoridad declara fundados los recursos promovidos por ciudadanos cuyas quejas, en otros considerandos, particularmente el sexto, ya ha sobreseído por no haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 277, entre los que se encuentran Fernando Díaz Enciso, María de Jesús Rosete Sánchez, Ricardo Chaires Coria, Fidel Cejudo Miranda y José Manuel Tarín Ramírez.
Debe agregarse a lo anteriormente manifestado, independientemente de la improcedencia de la vía para exigir la reparación de derechos político-electorales mediante el proceso administrativo previsto por el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, así como de la incompetencia del Instituto Electoral del Distrito Federal para conocer del fondo de la resolución, debe aclararse que toda vez que esta autoridad, en forma inexplicable, decidió entrar a conocer y pretende reparar los derechos político-electorales del ciudadano, su indebida acumulación, en los términos que ya se han expresado, se encuentra exenta de un estudio a que estaba obligada al darle a su resolución el carácter de restitutiva con respecto a la violación a los derechos-político electorales del ciudadano, acuerdo con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otras, a su derecho de ser votado en las elecciones populares.
En el presente caso, la acción está ejercitada por un mismo quejoso en dos o más escritos, en algunos casos, lo que, como se ha señalado, violenta el principio de preclusión, pero además, existen quejas en las que varias decenas de quejosos firman una sola demanda, aduciendo que hechos particulares afectaron a la generalidad de ellos, sin embargo, omiten precisar en que forma los actos reclamados vulneraron el derecho de cada uno. A esto debe añadirse, igualmente, que existen ciudadanos, como es el caso de Lucerito del Pilar Márquez, que no sólo promueve en un escrito, sino que incurre en ambas irregularidades, toda vez que uno de ellos lo promueve en forma individual, pero otro, posterior, lo hace junto con más de una decena de ciudadanos.
De demandas de este tipo no resulta posible tener la certeza que la acción se ejerció por el inconforme, por sí mismo y en forma individual, lo que resulta incongruente con demandas en que se aduce que el responsable negó indebidamente su registro como candidato independiente para la elección de gobernador, dado que, en su concepto, sin ser postulado por un partido político, tiene derecho a ser votado para acceder a ese cargo, en términos de la fracción II del artículo 35 de la Constitución federal, esto es, se hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de sufragio pasivo.
Causa agravio a este respecto, y vinculado tanto en relación como la violación al principio de preclusión, como a la indebida acumulación del procedimiento, que al esgrimir sus razonamientos con respecto a los agravios esgrimidos por el quejoso, lo hace, como la autoridad bien habrá de percibirlo, en forma tal que no distingue qué agravios esgrimió cada uno de los quejosos, sino que incluso hace cada uno de los expuestos en los diversos escritos de queja a favor de todos y cada uno de los quejosos y en detrimento del responsable, a pesar que desde el primer escrito interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, se señaló que a pesar de la indebida acumulación, la misma no operaba con respecto a las pretensiones de cada actor, es decir, la autoridad estaba obligada a atender a lo que cada quejoso pedía y a los derechos que decía se vulneraron en su contra y los que pretendía resultaran aplicables, lo que implica que no opera la adquisición procesal de las pretensiones de uno de ellos a favor de todos los demás en ningún caso, como lo esclarece el siguiente criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.”
Agravio sexto.
Causa agravio a lo dispuesto por los artículos 14, y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos (sic) dado la instauración y seguimiento de un proceso legal carente de fundamento y motivación, no sólo en cuanto al proceso, sino en cuanto al fondo de la resolución en contra del Partido de la Revolución Democrática, el considerando noveno de la resolución combatida, por medio del cual, este órgano descalifica, de oficio y sin que medie petición de parte, a los órganos de garantías y vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, quebrantando así lo dispuesto por las fracciones III, y IV, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En primer lugar, debe señalarse la responsable, en el inciso A) del considerando noveno del mencionado resolutivo reclamado, se pronuncia conocedor de las resoluciones emitidas por el honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-807/2002, SUP-JDC/1180/2002 y SUP-JDC-1181/2002, cuyo sustento y justificación, misma a la que nos acogemos, expone en los mismos términos que expone la autoridad electoral en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-039/2003 y promovido por Miguel Ángel Lara González, en contra del Partido de la Revolución Democrática.
En dichas resoluciones la máxima instancia electoral del país razona que si bien la jurisdicción es un elemento sine qua non del Estado democrático, y por mandato expreso de la Constitución en sus artículos 40, y 41, Base I, y el inciso a), fracción 1, del artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra indican:
"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 40.
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 38.
Son obligaciones de los partidos políticos nacionales;
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;"
Los partidos políticos deben regir sus actividades por un sistema de democracia interna; para lo cual deben orientarse por los principios del Estado democrático que lleva inmersa la existencia de una jurisdicción constitucional tuitiva de los derechos fundamentales; entonces válidamente se podría concluir que los partidos políticos se equiparan a un Estado en su organización, estructura y funcionamiento, con las particularidades propias de su naturaleza y fines y que, por tanto tendría que exigírseles los elementos indispensables del Estado democrático, donde desde luego se encuentra la jurisdicción.
De tal forma que a los partidos políticos se les puede otorgar una función que, sin constituir propiamente la jurisdicción, sea una institución jurídica equivalente, que cumpla las funciones de aquélla, sin desplazarla o sustituirla.
Función que consiste, en el establecimiento de órganos internos independientes y suficientemente capacitados para conocer y resolver, al interior de un partido político, los conflictos mencionados, mediante procedimientos en que se cumplan las formalidades esenciales se respeten todas las garantías del debido proceso legal a los contendientes, en donde se pueda determinar a quién le asiste la razón, de acuerdo con la normatividad estatutaria interna, y se encuentren en aptitud de restituir, adecuada, oportuna y totalmente los derechos infringidos, e imponga la carga a las partes en sus litigios internos de ocurrir, prima facie, a esos procedimientos, englobándolos en la operancia del principio de definitividad, respecto a la procedencia de los instrumentos contemplados en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Lo que forzosamente implica que sólo se puede ocurrir a la jurisdicción del Estado, en los siguientes supuestos:
a) Después de haber agotado las instancias internas para la superación del conflicto;
b) Cuando las mismas no existan;
c) Cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos del debido proceso legal, o no permitan la satisfacción completa, total oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes.
Esto es, si las instancias internas respetan todas las garantías del justiciable, se deben de agotar antes de acudir a los tribunales, pero cuando no lo hagan se puede acudir a la jurisdicción, per saltum.
En virtud de este razonamiento, el Instituto Electoral del Distrito Federal sobresee el grupo de quejas contenidas en el inciso A) del considerando noveno, sin embargo, en el inciso B), existe un grupo de ellos con respecto a los cuales declara procedente la queja, en virtud de que conforme a la autoridad electoral, dichos militantes, promovieron ante las instancias de garantías y vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, sin distinguir, para efectos de sus resolutivos, si promovieron ante la instancia local o nacional de estos órganos autónomos.
Acorde al razonamiento de la responsable, declara la procedencia de estas quejas, toda vez que conforme a ellas, que no se agotaron las instancias internas debidamente, sin embargo, lo que se manifestó en forma expresa es que todos los que la autoridad considera fundados se encontraban hasta ese momento en trámite en las Comisiones de Garantías y Vigilancia, sin precisar el estado procesal, lo que no podía hacerse en virtud de que era una parte en los procesos instaurados ante esta instancia quien le pedía informes a ésta, en virtud del requerimiento hecho por el Instituto Electoral del Distrito Federal, era parte de los procedimientos, por lo que los órganos de garantías y vigilancia no se encontraban facultados a informar más allá de lo indispensable, en aras de preservar el principio de imparcialidad que establece como obligación para ellos por el artículo 18 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Debe considerarse que las Comisiones de Garantías y Vigilancia señaló (sic) que asuntos proseguían su curso, sin embargo, la autoridad electoral declara infundada la improcedencia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que acorde a sus informes, no podía precisar si dichos ciudadanos habían agotado las instancias internas, ya que no existían elementos que le permitieran conocer el avance en el procedimiento y las actuaciones que, en su caso, hubiera realizado la Comisión de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática sobre el fondo de tales controversias.
Resulta una ilegal suplencia de la queja estos argumentos en virtud de que la autoridad, en ningún momento, requirió a los quejosos informes sobre el agotamiento de las instancias internas, sino que únicamente interpuso la carga de esta prueba, en forma incorrecta, al partido presuntamente responsable y, a pesar de que los órganos de éste informaron que asuntos se encontraban en trámite, decidió desestimar dichos informes, a pesar de que ninguno de los quejosos, como se desprende de sus propios escritos, protestó sobre los procedimientos en contra de garantías y vigilancia, tanto nacional como estatal, ni en ningún momento, manifestó en forma expresa y debidamente motivada, razonamientos por los que hiciera saber su renuncia expresa ante tales instancias.
A lo anterior debe agregarse que la autoridad, sin que nadie se lo solicitara y en forma totalmente parcial, entró a un análisis sobre los términos legales previstos en las instancias de garantías y vigilancia, y suprimiendo entrar al estudio de garantías para los militantes, como es la facultad de atracción que opera a favor de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en caso de que las Comisiones Estatales no resuelvan el fondo de las controversias sometidas a su jurisdicción en un plazo menor a sesenta días, decidió descalificar a estos órganos, sin que se hubiese plasmado en ninguno de todos los escritos queja alguna en su contra, lo que indicaba, más bien, que la deliberada omisión de acudir a las instancias internas, por parte de los militantes, fue premeditada, dado que en muchos casos, se acudió primero o con tan sólo unos días de diferencia, ante el Instituto Electoral del Distrito Federal que a la Comisión de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática del Distrito Federal, eximiendo así a este grupo de militantes de obligaciones a las que les obliga su militancia, llegando así al extremo de que ordena una supuesta restitución de sus derechos estatutarios a favor de quien sin motivo ni razón alguna, decidió sustraerse en forma voluntaria de lo dispuesto por el propio estatuto cuyo cumplimiento exige que se cumpla.
De esta forma, la resolución, sin que nadie se lo haya requerido y en un absoluto acto de parcialidad, descalifica a un órgano autónomo del Partido de la Revolución Democrática sin imponer carga probatoria alguna a quien evadió a las instancias particulares auto-compositivas internas, dirigidas al arreglo de los conflictos entre las partes para disolver litigios existentes, sin necesidad de llevarlos necesariamente ante los tribunales, las que como tales, desde el punto de vista del derecho a la jurisdicción, resultan elementos alternativos para la solución de controversias, a los que los interesados podrían acudir voluntariamente.
Una resolución como esta hace nugatoria la existencia de estos órganos que, al interior de los partidos políticos, tienen atribuciones suficientes para llevar a cabo una función equivalente a la jurisdicción y satisfacer así las exigencias del Estado democrático, es decir, del partido democrático en su vida interna, máxime cuando esta misma autoridad, reconoce en el inciso A) de estos mismos razonamientos, que la función de las Comisiones de Garantías y Vigilancia en el Partido de la Revolución Democrática se encuentra bien organizada y debidamente regulada, lo suficiente como para que a través de ella se resuelvan adecuada y satisfactoriamente la generalidad de los conflictos internos, sin necesidad de que sus militantes se vean en la necesidad de ocurrir a los órganos jurisdiccionales del Estado. En el entendido de que la función jurisdiccional se mantiene abierta e incólume para los casos en que subsista el conflicto después de agotadas las instancias partidistas, las cuales, desde el momento en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral examinó los documentos básicos de los partidos a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código, declarando su procedencia legal y constitucional, las dotó de una fuerza jurídica mayor que las simples normas societarias de otras organizaciones, por lo que no es posible que una autoridad, en forma irresponsable, parcial y sobre todo, actuando en forma oficiosa, las descalifique, máxime cuando ninguno de los quejosos, en momento alguno, hizo señalamiento o presentó pruebas de que los procedimientos instaurados en los órganos internos fuesen insuficientes o no se desahogaban, deficiencia que fue subsanada arbitrariamente por la autoridad, a pesar de que era a ellos a quienes correspondía tal carga procesal, toda vez que su funcionalidad y eficacia es un hecho notorio que no requería prueba extra alguna por no encontrarse de ninguna forma controvertido.
El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta notoriamente improcedente y, consecuentemente, debe desecharse por las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, en tratándose de quejas presentadas para la obtención de derechos estatutarios conculcados en perjuicio de militantes partidistas, esta Sala Superior había venido sosteniendo que no es posible aplicar la carga de acudir a las instancias partidistas porque éstas no están comprendidas entre las que requieren agotamiento previo y necesario para estar en condiciones de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que el principio de definitividad previsto en la ley no establece como requisito de procedencia el de agotar los medios auto compositivos internos establecidos en las instancias estatutarias de los partidos políticos, sino exclusivamente los que se encuentren previstos en las leyes.
Esta resolución es contraria a lo manifestado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-807/2002, en el que sostuvo que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme a lo establecido en el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deben agotar, para satisfacer el principio de definitividad establecido en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en condiciones de acceder a los medios de defensa creados y regulados en dicha ley o en algún otro ordenamiento legislativo para el conocimiento y decisión de los órganos jurisdiccionales del Estado.
Asimismo, es contrario a lo manifestado por esa honorable instancia máxima en materia electoral en la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-033/2003, en la que se sostuvo que, cuando se acuda a las instancias partidistas, pero con posterioridad se decida abandonarlas para acudir, per saltum, a la jurisdicción estatal, en virtud a una circunstancia que impida que el medio interno pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna, de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes, el promovente deberá presentar, previamente, ante el órgano partidista correspondiente, un escrito mediante el cual desista del medio de defensa partidista, y anuncie al órgano interno del conocimiento su voluntad de ocurrir a las autoridades jurisdiccionales del Estado, a través de los medios de impugnación legales procedentes, además de precisar las circunstancias y motivos por los cuales considera que el recurso intrapartidista ya no es eficaz para la protección de sus derechos, y que, por el contrario, propicia la extinción de los mismos, situación que será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, a fin de verificar si la razón aducida, efectivamente conduce a la extinción o merma del derecho, porque en caso contrario no se justifica el salto hacia la jurisdicción. Carga procesal de la que la autoridad electoral eximió. Oficiosa y parcialmente, a los quejosos.
Lo anterior encuentra apoyo en que, la satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como en otras materias, tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, que en vez de resolver el conflicto lo agravaría, y este peligro se puede actualizar cuando existan simultáneamente dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos, ya sea que de ambos conozcan autoridades jurisdiccionales, que de uno conozca una autoridad jurisdiccional y del otro una autoridad administrativa, o que del primero conozca un órgano interno de un partido político y del otro una autoridad jurisdiccional o administrativa. Esto conduce a que, en los casos en que el promovente de un medio de impugnación hecho valer ante un órgano partidista, que se encuentre en trámite, substanciación o pendiente de la decisión de fondo, se encuentre en aptitud jurídica de abandonar esa instancia antes del dictado de la resolución definitiva interna, para acudir per saltum a un proceso impugnativo ante autoridades jurisdiccionales o administrativas del Estado, se torna indispensable que se cierre toda posibilidad de que el primero siga su curso y eventualmente se pueda dictar una resolución de fondo, ya que sólo así quedará asegurada la finalidad del principio de definitividad, y para ese propósito el instrumento más adecuado consiste en exigir al promovente la comprobación plena del abandono de la instancia interna, con la constancia indubitable de haber desistido de ésta, para dar entrada a trámite y resolver, en su oportunidad, el segundo procedimiento impugnativo al que se acude, ya que sólo de esta manera se podrá tener por satisfecho el principio de definitividad y su finalidad esencial.
Por ende, es ilegal lo resuelto en el considerando décimo de la resolución impugnada toda vez que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el desistimiento del medio de defensa interno deberá acreditarse al momento de presentar la demanda en el medio jurisdiccional de que se trate, y si el actor no acredita esa situación, ni siquiera con motivo de la prevención que se le haga para satisfacer ese requisito, con el consecuente apercibimiento el órgano jurisdiccional quedará en condiciones de desechar el medio de impugnación por notoriamente improcedente.
A lo anterior debe agregarse que la autoridad responsable, no sólo incurrió en la grave anomalía de resolver en sentido contrario a lo estipulado por los órganos de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, sino que lo hizo en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aun a sabiendas de que durante el pasado veintiocho de marzo de dos mil tres, en la sesión pública del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue resuelto y desechado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-085/2003, promovido por Iris Santacruz Fabila, en contra de actos del Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
De la intervención durante el debate en que se discutía el proyecto de la resolución que da origen a esta queja del Consejero Eduardo Huchim May, se desprende que al menos este integrante sabía e hizo saber en ese momento, que el escrito promovido por Iris Santacruz ante el Tribunal Electoral de la Federación, quien correctamente se había declarado competente y en virtud de ello pudo entrar al estudio de dicho medio de impugnación, había sido desechado y aún así, lo declararon procedente y resolvió en sentido contrario a la máxima instancia electoral del país.
Esta circunstancia se repite con respecto a Telésforo Nava Vázquez, con respecto a quien, apenas este mismo diez de abril de dos mil tres, en la Sesión Pública del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue resuelto y desechado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por dicho ciudadano e identificado con la clave SUP-JDC-086/2003.
La importancia de esta resolución radica en que la Sala Superior, consideró que si bien Telésforo Nava si agotó la instancia ante la Comisión de Garantías y Vigilancia del Distrito Federal, no puede considerarse que cumple el requisito de procedibilidad, en virtud de que no concurrió y sustanció hasta su finalización el proceso que debía seguir en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que está facultada para actuar como segunda instancia conforme a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.
Este criterio, sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deja sin efectos el razonamiento contenido en el inciso B) del considerando noveno de la resolución recurrida, toda vez que, aún suponiendo sin conceder, que fuese real lo que manifiesta la responsable en el sentido de que resulta notorio lo infundado de esta causal de procedencia, toda vez que con las evasivas que el Partido de la Revolución Democrática evidenció en su respuesta al requerimiento que le fue formulado, tal autoridad electoral no podía deducir que tal afirmación, en el sentido de que los promoventes a los que se hace alusión no agotaron las instancias previas establecidas en el estatuto de este partido político, se ajuste a la realidad, ya que no existen elementos que le permitan conocer el avance en el procedimiento y las actuaciones que, en su caso, haya realizado la Comisión de Garantías y Vigilancia de ese Partido Político en el Distrito Federal, respecto de las quejas sometidas a su competencia, los militantes a los que se refiere este considerando aún tenían la obligación de concurrir a la segunda instancia, es decir, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que conforme al propio estatuto, cuenta, como garantía en su favor, con la facultad de atracción ante una supuesta inactividad de la Comisión Estatal.
Consecuentemente, en virtud de todo lo argumentado en este agravio, dado que se ha acreditado que los actores no se desistieron del recurso intrapartidista que dicen haber interpuesto en ningún momento, ni agotaron las dos instancias que prevé el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aún y cuando, nuevamente suponiendo sin conceder, se salvaran otros requisitos de procedibilidad, prevalecería el incumplimiento al principio de definitividad, en la modalidad apuntada, lo que debía ser considerado suficiente para desechar la demanda por improcedente.
Agravio séptimo.
Causa agravio el considerando décimo de la resolución en virtud de que el mismo violenta lo dispuesto por los artículos 14, 16, y 41, Constitucional, así como los artículos 120, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, todos los cuales estipulan la vigencia del principio de legalidad en materia electoral.
El derecho electoral en nuestro país es un producto predominantemente moderno. Sin embargo, ha quedado de claro manifiesto, no sólo en los textos constitucionales y legales, sino en la propia jurisprudencia de las autoridades jurisdiccionales de algunas entidades y de la federal misma, que se funda en algunos principios del modelo garantista clásico, a saber, la legalidad, la objetividad y la imparcialidad, valores plasmados en el texto como fruto de una tradición jurídica ilustrada y liberal, y que constituyen principios constitucionales plasmados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales son violentados, junto con otros dispositivos de este mismo ordenamiento que se mencionarán en este agravio, por la autoridad responsable, como se acreditará en los siguientes párrafos.
El principio de legalidad, junto con otros de la misma relevancia, configura un esquema epistemológico de la desviación sancionada por la ley encaminado a asegurar el máximo grado de racionabilidad y de fiabilidad del juicio de la autoridad, y por lo tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad. Por tanto, podemos considerar que los elementos constitutivos de este esquema instaurado por el principio de legalidad son dos, uno relativo a la definición legislativa y el otro a la comprobación jurisdiccional de la desviación sancionada.
El primero de estos elementos es el conocido como principio de estricta legalidad en la determinación abstracta de lo que es punible. Este principio exige dos condiciones: el carácter legal o formal del criterio de definición de la desviación o irregularidad sancionada y el carácter empírico o fáctico de las hipótesis de desviación legalmente definidas. La desviación o irregularidad, según la primera condición, no es la que por características intrínsecas es reconocido como inmoral, como naturalmente amoral, como socialmente lesiva o cualquier otra consideración. Es más bien lo formalmente indicada por la ley como presupuesto necesario de la aplicación de una sanción, según la clásica fórmula nulla poena et nullum crimen sine crime sine lege. Por otra parte, conforme a la segunda condición, la definición legal de la desviación se debe producir no con referencia a figuras subjetivas de condición o de autor, sino sólo a figuras de comportamiento empíricas y objetivas, según la otra máxima clásica nulla poena sine crimene et sine culpa.
La primera condición equivale al principio de la reserva de la ley y del consiguiente sometimiento de la autoridad a la ley; conforme a ella, la autoridad que ejercita funciones jurisdiccionales no puede calificar como delitos o en todo caso, merecedores de sanción, todos los fenómenos que considere inmorales, que no sean de su agrado o que considere perniciosos, según su opinión, sino sólo los que, con independencia de sus valores, vienen formalmente designados por la ley como presupuestos de una pena. La segunda condición comporta además el carácter absoluto de la reserva de ley, por virtud del cual el sometimiento del juez es solamente a la ley: sólo si las definiciones legislativas de las hipótesis de desviación o irregularidad vienen dotadas de referencias empíricas y fácticas precisas, estarán en realidad en condiciones de determinar su campo de aplicación.
Al pronunciarse sobre el principio de legalidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en estos términos:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b), y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186, y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
El principio de legalidad, por tanto, se constituye como una técnica legislativa específica dirigida a excluir, por arbitrarias y discriminatorias, las convenciones no a hechos sino directamente a personas, o a partidos políticos, como las normas que en terribles ordenamientos perseguían a las brujas, los herejes, los subversivos, entre otros. De esta forma, el principio de legalidad reside en esta concepción al mismo tiempo nominalista y empirista de la irregularidad punible, que remite a las únicas admisiones taxativamente denotadas por la ley excluyendo de ella cualquier configuración extra-legal. Auctoritas, nos veritas facit legem es el principio de derecho que expresa este fundamento convencionalista del derecho electoral mexicano: no es la moral, la naturaleza, ni el criterio subjetivo, sino sólo lo que con autoridad dice la ley lo que confiere a un fenómeno relevancia jurídica.
En este sentido, no se puede aducir un criterio por virtud del cual ley calificaría como jurídicamente relevante cualquier hipótesis de desviación o irregularidad, sino sólo comportamientos empíricos determinados, exactamente identificables como tales por las hipótesis previstas por el legislador.
De lo anteriormente expuesto, resultará claro para la autoridad el desapego de la resolución al principio de legalidad, toda vez que dicho acto ha sido motivado y fundado, como se mostrará, no en la ley, ni en los principios generales del derecho, ni se ha sustentado en una interpretación gramatical y legal de los ordenamientos aplicables, sino que, por el contrario, tan sólo ha recurrido al diccionario y a su propio y arbitrario criterio para revocar una decisión tomada por el máximo órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática entre Congreso y Congreso, es decir, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
Por principio de cuentas, deseamos dejar de claro manifiesto que la autoridad electoral ignora deliberadamente las consideraciones vertidas por el Partido de la Revolución Democrática, conculcando así en el detrimento de la asociación política que representa el suscrito el principio de exhaustividad, lo que en este caso, resulta de especial gravedad, toda vez que lo que se ha dejado sin un pronunciamiento de la autoridad responsable son en realidad las defensas jurídicas del autor, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, que le facultan a manifestar, dentro del término de cinco días, lo que ha su derecho convenga, como consta que se hizo; tal conculcación se configura desde el momento en que la presentación del escrito de defensa no tiene efectos sobre la totalidad del recurso, sino solamente en aquello que la autoridad decide, por lo que se lesiona el derecho de defensa del suscrito, ya que la autoridad ignora deliberadamente su garantía de defensa.
Esto es así en virtud de que es sólo mediante un proceder exhaustivo sobre todos los instrumentos que integran el expediente que se asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por cualquier autoridad electoral deben generar y se impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, como es el caso, por la falta de estudio de sus dichos, que de otra forma y como ocurrió en este caso, no tienen efecto alguno sobre la resolución de la queja en virtud de que simplemente no fueron tomados en cuenta.
Lo anterior lo afirmó en virtud de las consideraciones iniciales de este considerando décimo que se combate, en torno a un procedimiento interno de encuesta, que un partido político se encuentra facultado a implementar con el carácter que lo hizo el del Partido de la Revolución Democrática.
Con respecto a la encuesta que se impugna en diversos escritos, manifestamos que el trece de diciembre de dos mil dos el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal acordó en Sesión Extraordinaria celebrar encuestas en las dieciséis Delegaciones del Distrito Federal durante el mes de enero, a fin de sustentar la concertación interna y la promoción de los consensos en la definición de los Candidatos a Jefes Delegacionales del Partido de la Revolución Democrática, y así abonar a la unidad y fortalezas partidarias, pero, principalmente, establecer parámetros sobre el posicionamiento del partido, de algunos militantes y ciudadanos simpatizantes en las diversas demarcaciones del Distrito Federal.
No obstante lo anterior, la autoridad descalifica una encuesta interna que no guarda relación alguna con respecto al proceso de reserva de candidaturas, que dejará sin efectos con posterioridad la resolución que se reclama, aduciendo que las siguientes circunstancias:
a) Que en ningún momento se eligieron candidatos por unidad en la encuesta, siendo esto obvio, dado que las encuestas no tienen el carácter electivo que el Instituto infiere de las manifestaciones de los quejosos, sin tomar en cuenta lo explicado por el Partido de la Revolución Democrática.
b) Que en ningún momento, si fuera el caso, los precandidatos tuvieron acceso a toda la información de la encuesta, lo que es igualmente superficial, toda vez que, como se explicó y lo ignoró deliberadamente la responsable, la misma únicamente tenía por efecto sustentar la concertación interna, lo que no significa, en ningún momento y no se acredita, bajo ninguna circunstancia, que esto tuviera los efectos que la autoridad pretende inferir de diversos comunicados de prensa, a los que pretende dar el carácter de actos de autoridad, exigiendo al partido que los funde y motive, aun cuando de lo acontecido con posterioridad, resulta obvio que los actos vinculados con la reserva de candidaturas se hicieron con apego al estatuto, siendo total y absolutamente independientes de otros actos que, como se ha explicado, el partido realiza dentro de sus actividades ordinarias sin que ello implique el que generen efecto jurídico alguno.
c) Que en ningún momento se constituyó un registro de precandidatos de unidad en la encuesta, afirmación que, lejos de ser utilizada en detrimento del Partido de la Revolución Democrática, no hace más que confirmar que tal encuesta no tiene el carácter electivo que pretende darle la responsable. Igualmente confirman estas manifestaciones lo expuesto por el Instituto Electoral del Distrito Federal en la resolución que se reclama, en el sentido de que en ningún momento se llegó a algún acuerdo para dirimir la contienda a través de encuesta; y que en ningún momento se comunicó tal acuerdo por escrito al servicio electoral.
Sin embargo, son superficiales todas estas afirmaciones en el sentido de que, como sucedió en el campo fáctico de lo acontecido en el Partido de la Revolución Democrática, dicha encuesta no guarda relación alguna con el proceso de reserva de candidaturas, en virtud de que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática es una autoridad superior jerárquicamente respecto al Comité Ejecutivo Estatal, y toda vez que, independientemente que la realización de dicha encuesta tenía por efectos prioritarios, como el de toda encuesta, establecer parámetros sobre el posicionamiento del partido, su realización y sus resultados no guardan relación alguna ni se aporta elemento que así lo haga suponer con la reserva de candidaturas, como lo demuestra el hecho admitido de que las encuestas se hayan hecho con respecto a las dieciséis delegaciones, mientras que la reserva no sólo abarcó a estos espacios de representación proporcional, sino también a los cuarenta distritos locales. A lo anterior debe agregarse que la decisión del consejo no es una determinación individual, sino que, por el contrario, descansa en un cuerpo colegiado de militantes electos democráticamente, que en forma muy amplia decidieron aprobar este procedimiento, sin que haya elementos que desvirtúen la legitimidad de tal decisión.
En este sentido, causan agravio al Partido de la Revolución Democrática las afirmaciones hechas por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en virtud de las cuales descalifica la Base IV “De la convocatoria de referencia”, en la que se expresó lo siguiente:
“El V Consejo Estatal en Sesión Plenaria deberá resolver a más tardar el sábado dos de febrero de dos mil tres, respecto de las candidaturas externas que serán reservadas en los distritos locales, en la lista plurinominal y jefaturas delegacionales, correspondientes, de conformidad de las normas que nos rigen, mismas que no serán efecto de elección”.
De tal afirmación, contenida en la convocatoria del catorce de diciembre de dos mil dos, se observa que no puede argumentar la autoridad la ilegalidad del acto, en la vertiente de que no se hubiesen cancelado las elecciones, cuando desde el momento que se había fijado la fecha límite para que el consejo, en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 13, numeral 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se sabía que no habría lugar a plebiscito electivo en todo aquel espacio de elección que fuese reservado, de donde se infiere, lógicamente que al reservarse todas las candidaturas no tendría lugar elección alguna, por lo que es inconcuso que el hecho de que no existiera una formalidad con respecto al aviso que el Instituto exige debía existir con respecto a la cancelación del plebiscito electivo, no reviste lesión alguna en perjuicio de los quejosos, toda vez que de la simple lectura de la convocatoria, ampliamente difundida y de la que todos se saben conocedores, se desprendía que no habría lugar a elección en todo aquel espacio reservado.
Es a partir de este momento se hace oportuno entrar al punto medular de este agravio, que es la ilegal interpretación que hace la responsable del artículo 13, numeral 5, del Partido de la Revolución Democrática, que textualmente estipula:
“Artículo 13. La elección de los candidatos.
...
5. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:
a. El Consejo Nacional y los consejos estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas que deba postular el partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los consejos se decide ampliar el porcentaje.
b. Corresponderá al Consejo Nacional elegir a los candidatos externos a Presidente de la República, senadores y diputados federales.
c. Corresponderá a los consejos estatales elegir a los candidatos externos a gobernador, diputados locales e integrantes de las planillas municipales.”
Con respecto a este precepto, la autoridad responsable razona lo siguiente:
“De la lectura de las disposiciones estatutarias transcritas, esta autoridad electoral advierte claramente que el Acuerdo emitido por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de fecha dos de febrero de dos mil tres, no se encuentra ajustado a derecho”.
“Lo anterior, porque en el supuesto de tener candidaturas externas, éstas tendrían que ser nombradas por el Consejo Nacional y los consejos estatales hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas de que se trate; esto es, que el legislador estatutario consideró por regla, que la reserva de candidaturas debería ser mínima en razón del total de las mismas, tan es así que consideró sólo una quinta parte del total del que se tratara.”
“Sin embargo, como en toda regla, consideró una excepción, en el sentido de ampliar ese porcentaje siempre y cuando las dos terceras partes de los integrantes presentes en dichos Consejos, estuvieran de acuerdo para realizar tal ampliación, entendiendo el término ampliar, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, como extender o dilatar, eso es, que sólo implica para el caso que nos ocupa, la posibilidad de acrecentar dicho porcentaje sin llegar al cien por ciento de las candidaturas de que se trate”.
“Por tanto, de una interpretación gramática, sistemática y funcional de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 4, inciso d), 18, párrafo primero, y 25, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal; 1, numerales 1, y 2; 2; numerales 1, letra a, 2, letra h; 11, numerales 1, letra a, y 2; 13, numerales 3, 4, letras c, y e, 5, letras a, y c, 8, y 12; y 27, numeral 1, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 7, párrafo primero, 19, incisos d), y e); 22, y 23, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 3, párrafo tercero del Citado Código Electoral del Distrito Federal, la multireferida ampliación del porcentaje de reserva de cien candidaturas externas que nos ocupa, no puede llegar al cien por ciento de las mismas, toda vez que pretender lo contrario, haría nugatorio el derecho de los militantes de ese partido político para acceder a ocupar un cargo de elección popular, ya que sólo un grupo de ciudadanos privilegiados, no militantes de dicho Partido Político, podría estar en posibilidad de lograrlo; lo anterior, por las razones siguientes:..”
Los argumentos esgrimidos por la responsable son contrarios al principio de legalidad por las siguientes consideraciones:
a) Por medio de una interpretación carente de todo respaldo jurídico y lógico, hace restrictiva una regla interna del procedimiento, distinguiendo en donde la ley no distingue, estableciendo una taxativa que no se encuentra en forma expresa dispuesta en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
b) Establece una conculcación inexistente en contra del derecho político electoral de votar y ser votado, a pesar de que no se encuentra facultada para ello.
c) Funda, más no motiva, su decisión en una ilegal interpretación de un ordenamiento de carácter federal, como es el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Con respecto a la infundada apreciación de la autoridad electoral, en el sentido de que el artículo 13, numeral ,del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, si bien la autoridad reconoce que existe una condición para que el Consejo Estatal pueda rebasar el tope de reserva de candidaturas para ciudadanos que, en virtud de lo dispuesto por el propio estatuto, tienen el carácter de externos, pero sin llegar hasta el cien por ciento, consideramos totalmente absurdo que la autoridad pretenda deducir, de diversos preceptos del Partido de la Revolución Democrática de carácter estatutario y reglamentario una disposición taxativa que no existe, como se desprende de la literal transcripción que se hace de cada uno de los artículos invocados.
Preceptos citados del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 1. Objeto del partido.
1. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es un partido de izquierda democrático cuyos propósitos son los definidos en su declaración de principios, programa y línea política.
2. El Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, y no se encuentra subordinado a ninguna organización o Estado extranjero.
Artículo 2. La democracia en el partido.
1. La democracia es el principio fundamental de la vida del partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
2. La soberanía interna del partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
3. Las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes criterios:
a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros.
b. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado.
c. Respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías.
d. Representación proporcional en la integración de los consejos estatales y el Consejo Nacional, con las modalidades incluidas en el presente Estatuto.
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al setenta por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas.
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución y al postular candidaturas de representación proporcional el partido garantizará que, en cada grupo de cinco, entre por lo menos un joven menor de treinta años.
g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección, representación y las candidaturas a cargos de elección popular, en por lo menos el porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate.
En los municipios y distritos con mayoría indígena los candidatos serán indígenas.
h. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen.
i. Sometimiento de dirigentes y órganos de dirección a los consejos correspondientes.
j. Rendimiento periódico de cuentas y manejo debido, eficaz y transparente de las finanzas.
k. Revocación del mandato cuando los dirigentes incumplan sus funciones y responsabilidades; y
I. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular.
4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, preferencia sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.
5. Los organismos inferiores se encuentran supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos y bajo las condiciones y procedimientos señalados en el presente estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal. El Distrito Federal será considerado, para todos los efectos estatutarios y reglamentarios del partido, como un estado, y sus delegaciones como municipios.
Artículo 4. Derechos y obligaciones de los miembros del partido.
1. Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
...
2. Todo miembro del partido está obligado a:
...
h. Pagar sus cuotas al partido;
Artículo 11. El plebiscito y el referéndum.
1. El plebiscito es el método de consulta directa a los miembros del partido o a la ciudadanía, cuyas modalidades son:
a. Plebiscito electivo, para designar candidaturas a cargos de elección popular;
...
2. Por acuerdo del consejo respectivo del partido, una o varias candidaturas podrán decidirse mediante el plebiscito electivo. La aplicación del plebiscito dejará sin efectos las elecciones internas del partido que se hayan convocado pero no realizado. En la convocatoria se definirá si el plebiscito es exclusivamente para los miembros del partido o abierto a la ciudadanía.
Artículo 13. La elección de los candidatos.
...
3. Las elecciones de candidaturas uninominales a puestos de elección popular se llevarán a cabo de conformidad con la convocatoria. Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.
4. Se elegirán mediante voto directo, secreto y universal las candidaturas a:
...
c. Las presidencias municipales y jefaturas delegaciones del Distrito Federal;
...
e. Las diputaciones a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa.
5. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:
a. El Consejo Nacional y los consejos estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas que deba postular el partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los consejos se decide ampliar el porcentaje.
c. Corresponderá a los consejos estatales elegir a los candidatos externos a gobernador, diputados locales e integrantes de las planillas municipales.
24 (sic)
8. No podrá considerarse a ningún miembro del partido en candidaturas externas.
...
12. El reglamento definirá condiciones de equidad en las contiendas internas para elegir candidaturas. Los consejos podrán determinar una contribución del partido a los precandidatos para el desarrollo de sus precampañas, pero siempre en condiciones de igualdad entre ellos.
Artículo 27. La actividad financiera del partido.
...
1. Las cuotas ordinarias serán obligatorias para los miembros del partido, la cuota mínima será de cinco pesos mensuales.”
Preceptos citados del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
“Artículo 19. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar noventa días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:
...
d) La reserva de candidaturas externas; y
e) Las candidaturas sujetas a plebiscito electivo.
Si un Consejo Estatal omite emitir la convocatoria respectiva dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el Comité Ejecutivo Nacional la emitirá en su lugar, a más tardar setenta días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.
Artículo 22. Los Consejos Nacional y Estatales al emitir la convocatoria para la elección de candidatos a puestos de elección popular podrán establecer que determinadas candidaturas se elijan por plebiscito electivo. La elección de candidatos a puestos de elección popular tendrá el carácter de plebiscito electivo cuando:
a) Se someta al voto de la ciudadanía en general y miembros del partido dos o más precandidaturas de miembros del partido;
b) Participen precandidatos que no sean miembros del partido. En este caso, el método de consulta directa podrá ser exclusivamente a los miembros del partido o a la ciudadanía en general. Los miembros del partido y los ciudadanos votaran en la casilla que corresponda a su sección electoral.
Artículo 23. En el plebiscito electivo se aplicarán las reglas de la elección mediante votación universal, directa y secreta, con excepción de lo siguiente:
a) Los candidatos externos deberán cumplir los requisitos previstos por el Estatuto;
b) En su caso, de la participación de los miembros del partido o ciudadanía general;
c) Los precandidatos externos podrán nombrar representantes ante los órganos del Servicio Electoral desde el momento de su registro; y
d) Podrán instalarse casillas adicionales dentro de los ámbitos territoriales de los comités de base y en aquellos lugares en que estos no existan, previo acuerdo del Servicio Electoral.
e) La convocatoria determinara el número de boletas a imprimir por casilla.”
De todos los preceptos anteriormente invocados, se deduce que no hay fundamento legal para pretender interpretar taxativamente lo dispuesto por el artículo 13, numeral 5. La expresión “como toda regla tiene una excepción”, es errónea, ya que el precepto en comento constituye una regla en virtud del carácter unitario de las normas.
Por el contrario, con este razonamiento, el Instituto Electoral del Distrito Federal se arroga la facultad exclusiva que se dispuso a favor el Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al que llama “legislador estatutario”, toda vez que en una norma donde el máximo órgano del Partido de la Revolución Democrática, decidió imponer un tope al número de candidaturas externas que pudiese elegirse con una votación de mayoría simple al interior de los consejos respectivos, es decir, Nacional y Estatales, éste mismo previo la posibilidad de que, conforme a las necesidades electorales del partido, éste pudiera, si reunía una votación de más de dos terceras partes de sus integrantes, rebasar este límite, sin que en dicho artículo se establezca algún vocablo limitativo como los que, acorde a los principios elementales de la técnica jurídica, se utilizan para establecer un límite, como las expresiones “hasta”, “no más”, “sin sobrepasar” u otra de similar naturaleza.
Lejos de hacer esto, el estatuto simplemente se limita a señalar que es válido sobrepasar el veinte por ciento de candidaturas externas, sin pronunciar otra cosa con respecto a algún segundo límite aplicable una vez que las dos terceras partes del Consejo, como fue en el caso según se acredita con los elementos probatorios que obran en el expediente, tales como la lista de asistencia y el acta en el que se recoge la votación, deciden superar este límite, no existe condicionante alguna para inferir que este debe ser menor al cien por ciento, toda vez que de llegar a ese extremo, tendría que señalarse, en forma expresa, que porcentaje constituiría el límite más allá del veinte por ciento pero no hasta el cien por ciento, a que debe estar la reserva de candidaturas.
Al no establecerse tal límite, cabe la aplicación del principio general del derecho, relativo a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no establece que esa reserva pueda ser de hasta el cien por ciento de las candidaturas, se impone concluir que no existe una limitativa de tal naturaleza y mucho menos, puede inferirla arbitrariamente la autoridad de carácter electoral, máxime carece de facultades para realizar un ejercicio jurisdiccional de esta naturaleza.
Por el contrario, de una interpretación sistemática y funcional del Estatuto, se desprende que, por el contrario, puede llegarse al cien por ciento en la reserva de candidaturas sin que esto implique una vulneración a lo dispuesto por dicho ordenamiento, como se desprende de lo manifestado por el artículo 13, en cuyo numeral 7 se estipula que por decisión del consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios.
En un caso como el previsto, en el que se prevé una competencia interna entre candidatos externos e internos, podría bien darse el caso que diversos externos, participando en una elección al lado de militantes del Partido de la Revolución Democrática, participarán en un proceso electoral en los términos previstos por el estatuto, éstos bien podrían obtener el triunfo en el cien por ciento de los espacios de representación popular o ser electos, en cuyo caso, acorde al infundado razonamiento del Instituto, violentarían lo dispuesto por el régimen normativo interno del partido.
Con respecto a la conculcación del derecho a votar y ser votado que dice la responsable se acredita en virtud de lo dispuesto por la reserva del cien por ciento de las candidaturas para aquellos a los que el estatuto define como “externos”, en el Partido de la Revolución Democrática, lo cuál implicaría la violación del artículo 35, fracción II, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, expongo de la interpretación este precepto y de los artículos constitucionales 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracciones I, segundo párrafo, y IV, incisos f), g), y h), en relación con el 2, apartado A, fracciones III, y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39; 40; 41, fracciones II, y III; 54; 56; 60, tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine, 115, primer párrafo, fracción VIII; 116, fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); 122, tercero, cuarto y sexto párrafos, Apartado C, Bases Primera, fracciones I, II, y III; Segunda, fracción I, primer párrafo, y Tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales como locales) se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa del ciudadano “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”.
Como puede observarse, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados, como, por ejemplo, la democracia representativa. En este sentido, la regulación de este derecho al interior de un partido político tiene lugar en virtud del estatuto vigente, como lo afirma expresamente este mismo ordenamiento para el Partido de la Revolución Democrática, mismo que afirma en el inciso a) del numeral uno de su artículo 4 que todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven. La constitucionalidad de este estatuto, contrario la ha corroborado ya el Instituto Federal Electoral y por tanto, la constitucionalidad con respecto al proceso de reserva de candidaturas, que es una de las condiciones establecidas por dicho documento.
Por tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II), según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables, como se demuestra a continuación.
En primer lugar, como se puede advertir con nitidez de la transcripción del artículo 35, fracción II, constitucional, el ámbito personal de validez de dicha disposición está referido al sujeto ciudadano mexicano; es decir, aquella persona que, por principio, reúna los requisitos que se prevén en el artículo 34 constitucional, siempre que sus derechos o prerrogativas como ciudadano no estén suspendidos (artículo 38 constitucional). Esto es, el ciudadano mexicano es titular de la prerrogativa en cuestión. Ahora bien, por lo que respecta al ámbito material de validez, se puede advertir que comprende dos prerrogativas del ciudadano, una primera relativa al derecho político de voto pasivo para todos los cargos de elección popular y, una segunda, concerniente al derecho también político de nombramiento para cualquier otro empleo o comisión.
Para entender el alcance del invocado artículo 35, fracción II, de acuerdo con una interpretación gramatical, es menester precisar el significado que tiene el término ‘calidad’ y otras expresiones afines en el lenguaje ordinario. “Calidad” en el presente contexto significa requisito, circunstancia o condición necesaria establecida por el legislador ordinario, que debe satisfacerse para ejercer un derecho, en particular, el derecho político- electoral a ser votado para todos los cargos de elección popular.
En el caso del Partido de la Revolución Democrática, no sólo se establecen calidades específicas en cuanto a la calidad de aquellos que vayan a ser postulados, sin de las circunstancias en que puede darse esta postulación, es decir, el método de elección, que conforme a lo dispuesto por el artículo 13, del estatuto, puede ser no sólo por la vía de elección interna o plebiscito electivo, sino por efectos de la reserva de candidaturas o aún por un nombramiento que haga el Comité Ejecutivo Nacional en determinadas circunstancias, según se desprende del numeral 13 de este precepto. Por ende, es totalmente falso que el “único modo de elección de candidatos a cargos de representación popular puede ser solo mediante voto universal, secreto y directo” como lo afirman los quejosos, producto de una interpretación parcial del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Del estudio sistemático de nuestro estatuto se desprende que las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa y a Jefes Delegacionales pueden ser elegidas mediante voto directo, secreto y universal; o bien, mediante la reserva de candidaturas que haga el Consejo Estatal, correspondiendo a este órgano elegir a los candidatos, condición establecida en artículo 13, numeral 5, incisos a), y c), del estatuto, y prevista en la base IV de la Convocatoria en comento. Este es el fundamento que guió los trabajos del 5to. Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal celebrado el dos de febrero de dos mil tres, y por acuerdo de más de dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión resolvió reservar la totalidad de las cuarenta candidaturas a diputados locales a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, así como las dieciséis candidaturas a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 13, numeral 5, inciso a, establece la hipótesis para que la reserva de candidaturas sea mayor al veinte por ciento, y ordena para la ampliación de dicho porcentaje una mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión de consejo, y por tanto es claro que la reserva de la totalidad de las candidaturas hecha por el 5to. Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal fue realizada con estricto apego a la legalidad.
La Base IV, primer párrafo, de la convocatoria en comento dice:
“El V Consejo Estatal en Sesión Plenaria deberá resolver a más tardar el sábado dos de febrero de dos mil tres, respecto de las candidaturas externas que serán reservadas en los Distritos Locales, en la lista plurinominal y Jefaturas Delegacionales correspondientes, de conformidad con las normas que nos rigen, mismas que no serán efecto de elección.”
Por tanto, como era del conocimiento de todos los interesados, desde la publicación de la convocatoria en comento se supo que el plebiscito electivo era susceptible de ser revocado en virtud de una decisión de la máxima autoridad del partido a nivel estatal entre congreso y congreso, el Consejo Estatal, de reservar un porcentaje de candidaturas mayor al veinte por ciento en ejercicio de las atribuciones que le concede el Estatuto.
Debido a que el 5to. Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal reservó la totalidad de candidaturas a diputados locales uninominales y a jefaturas delegacionales, el Servicio Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal tuvo que suspender la organización del plebiscito electivo de candidatos, así como negar el registro a cualquier ciudadano aspirante a ser candidato por esta vía. El Servicio Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática no violentó, ni incumplió la convocatoria en comento en forma alguna, y su actuación estuvo apegada al estatuto y en concordancia con el resolutivo del 5to. Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal.
El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución Federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio corresponde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las respectivas leyes locales, y en el ámbito de un partido, sus órganos representativos encargados de la elaboración de sus documentos básicos, particularmente el estatuto en donde es posible establecer las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en restricciones al derecho a ser votados.
A la conclusión a la que se puede llegar entonces es que el derecho político-electoral del ciudadano o del militante a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal pero que el mismo se encuentra sujeto a diversas modalidades que lo hagan accesible al ciudadano, toda vez que no las mismas se establecen en la ley secundaria, sino igualmente en las formas específicas como los ciudadanos o militantes tienen derecho a intervenir en los procesos electorales internos de los partidos, conforme a las limitaciones previstas en la misma norma regulativa. En el caso que nos atiende, la posibilidad legal de que con el voto de dos terceras partes de un órgano soberano interno, como es el Consejo Estatal, se decida reservar determinado número de candidaturas a cargos de representación popular es una limitante cuya constitucionalidad ya ha sido constatada y cuya legitimidad deriva directamente de un órgano de dirección colegiado electo directamente y cuya votación fue de absoluta conformidad con tal resolución, conforme se desprende de las constancias que obran en autos.
Además, debe señalarse que del hecho de que se prevean requisitos constitucionales para ser votado no significa que se impida al órgano partidista correspondiente que señale calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo conforme considere es adecuado en concordancia con su declaración de principios y programa de acción.
De esta forma, para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es preciso que se cumplan las “calidades” que al efecto se establezcan en las normas aplicables. De otro modo, el pleno ejercicio de ese derecho sería deónticamente imposible. De ahí que sea necesaria su configuración legal por el estatuto, en el caso de un partido político, que es el documento en el que se determinará las modalidades para el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables sino que deberán hacerse conforme a derecho, habiendo sido estudiado que el acuerdo del dos de febrero se encuentra debidamente fundado y motivado, de donde deriva la legalidad de esta decisión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
En este mismo sentido, por tanto, resulta incongruente que la autoridad señala que se violentan los derechos político-electorales del ciudadano porque se ha considerado a estos como “privilegiados” con respecto a los militantes. Tal razonamiento, en el sentido que lo sigue el Instituto Electoral del Distrito Federal, de ser verdadero, impondría a cualquier ciudadano el requisito de ser militante de un partido político para poder ser votado por la ciudadanía para ser su representante popular.
Mediante este tipo de afirmaciones no puede más que apreciarse realmente, en su conjunto, la incongruencia de su resolución, ya que la misma es contraria al principio de la soberanía nacional estipulado en el artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual manifiesta que ésta, la soberanía, radica esencialmente en los ciudadanos mexicanos, siendo los partidos políticos, conforme lo dispone el artículo 41, de la Carta Magna, el medio que tienen éstos para participar en la elección, sin embargo, esto no significa que para hacerlo, dichos ciudadanos tienen que estar afiliados en el partido, lo que, por el contrario, sería contrario al principio de libre afiliación.
En sentido inverso a lo que razona la autoridad electoral, la afiliación no tiene como único fin el que sus militantes sean postulados por un solo partido. Por el contrario, si este partido, en un momento dado, percibe que existen ciudadanos que no se encuentran afiliados a dicha asociación política que representan mejor los intereses de la ciudadanía que sus propios militantes, es aún más legítimo que decida impulsar a estos ciudadanos, toda vez que los representantes populares son precisamente eso, representantes de la ciudadanía y no de los partidos políticos, de donde deviene la insustentabilidad de los argumentos de la autoridad responsable.
Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, toda vez que si bien el Código Electoral del Distrito Federal prevé que los partidos políticos se encuentran obligados a respetar sus estatutos, el especial régimen político del Distrito Federal, en virtud del cuál se establece que sólo los partidos políticos de carácter nacional compitan en sus elecciones locales, restringiendo la existencia de partidos locales, hace obvio suponer que quien debe conocer de las violaciones a estos documentos es la propia autoridad que se ha encargado de aprobarlos, previo a calificar su constitucionalidad, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que, con mayor razón, es esta la única facultada y calificada para, en un momento dado, interpretar el sentido de tales disposiciones, por ser la depositaría de todo lo relativo al procedimiento que ha dado vida a dichos documentos.
Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el ser una ley de carácter federal la que prevé el mínimo contenido de estos documentos básicos una razón de peso para atribuir a esa autoridad electoral federal la vigilancia de la aplicación de los estatutos por parte de un partido político nacional. A lo anterior, debe agregarse que por ser la ley que los sustenta de carácter federal, y en virtud de su ámbito de aplicación, los estatutos de un partido necesariamente son de carácter federal, por lo que una autoridad electoral local se encuentra impedido a pretender establecer lineamientos para dilucidar el sentido de sus preceptos, máxime cuando esta responde a criterios tan arbitrarios como los que se han expuesto.
Lo anterior implica que los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones con respecto a la observancia de sus documentos básicos en general, así como a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales o de sus propios estatutos u otros documentos fundamentales, todos de carácter federal. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, únicos que compiten en las elecciones del Distrito Federal, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales con respecto a su vida interna, ajeno a la competencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, incluyendo entre estas materias ajenas a su conocimiento, obviamente, a la interpretación de tales preceptos.
Estas afirmaciones se ven robustecidas por las afirmaciones contenidas en el criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuyo rubro es “COMPETENCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LE CORRESPONDE VIGILAR Y APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL, RESPECTO DE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN ELECCIONES LOCALES”, mismo en que se prevé que de la interpretación de los artículos 40, 41, primer párrafo, y 124, de la Constitución Federal, y 23, párrafo 2, 39, 269, párrafos 1, y 2, inciso a), y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales, no excluye la competencia del Instituto Federal Electoral para vigilar y aplicar las disposiciones del citado código, por ser éste el ordenamiento que, entre otros aspectos, norma la conducta de aquellos, así como los principios a los que se deben de ceñir sus estatutos. Es decir, todo lo relativo a la inobservancia de los estatutos constituyen actos que por violar indirectamente una ley de carácter federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entran en la esfera de competencia de las autoridades del mismo nivel.
Lo anterior se traduce en que de conformidad con las disposiciones legales citadas, al Instituto Federal Electoral corresponde vigilar que las actividades de estos entes se desarrollen con apego a la ley secundaria federal y a los ordenamientos que de ella emanan, dentro de los que se encuentran los estatutos y demás documentos básicos del partido, mientras que al Consejo General del propio instituto corresponde sancionarlos administrativamente, entre otros supuestos, cuando éstos incumplan con alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código Federal en consulta, tal como la exigencia de que los partidos y sus militantes ajusten su conducta a los principios del Estado democrático, esto es, a los valores superiores como la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y la supremacía de la ley, así como que sean respetuosos de la libre participación política de los demás partidos y de los derechos de los ciudadanos, incluyendo su prerrogativa constitucional de afiliación, cuyos límites y alcances son precisados, al interior de cada partido político, en sus estatutos.
Asimismo, la incompetencia del Instituto Electoral del Distrito Federal y del mismo Tribunal Electoral de la entidad con respecto a estos asuntos ha sido ya señalada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis relevante, misma que en ningún momento fue rebatida por la autoridad electoral, a pesar de que sabía que se trataba, en algunos casos, de procedimientos seguidos ante los órganos de garantías y vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y que por implicar, en el ámbito de esta instancia, la tutela de los derechos estatutarios, adquirían el carácter de disciplinarios.
“INSTITUTO Y TRIBUNAL ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. INCOMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD O VALIDEZ DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INSTAURADO POR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. En términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 39, 269, párrafo 2, incisos a) y g), y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es al Instituto Federal Electoral a quien, en todo caso, corresponde vigilar al interior de los partidos políticos nacionales, entre otras cosas, el que éstos, en su carácter de entes de interés público, conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y ajusten su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; y en su caso, mediante el procedimiento pertinente, establecer las sanciones que correspondan en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del referido ordenamiento; mientras que el artículo 99 de la Constitución Nacional establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II de su artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, en el cual se consigna, en su párrafo cuarto, que corresponde a dicho órgano resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que se enuncian en sus diversas fracciones; en esa tesitura, tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal como el Tribunal Electoral de dicha demarcación territorial, no son legalmente competentes, para pronunciarse en torno a la legalidad o validez del procedimiento disciplinario instaurado por un órgano de un partido político de carácter nacional, estimar lo contrario, violentaría el sistema de competencias en materia electoral que establece la Constitución Federal, puesto que es evidente que las referidas autoridades electorales del orden local, estarían invadiendo la esfera jurisdiccional de las de carácter federal.
Sala Superior, tesis S3EL 093/2002.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-030/2001. Sergio Palmero Andrade. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.”
Agravio octavo.
Genera agravio el considerando décimo de la resolución, así como el resolutivo tercero, los cuales razonan y ordenan al Partido de la Revolución Democrática, reponer su procedimiento interno para elegir candidatos a diputados a la asamblea legislativa por el principio de mayoría relativa, así como de jefes delegacionales, a partir de la convocatoria que para tal efecto emita, en virtud de que el mismo violenta el principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es aplicable a actos y resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones.
En efecto, la manera más eficaz para que el proceso electoral confiado a estas autoridades pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite, de donde deviene que una resolución que mandata la reposición de un procedimiento interno, sin precisar en que forma se debe realizar, conforme al propio estatuto del Partido de la Revolución Democrática, violenta dicho principio, máxime cuando esta autoridad administrativa, conforme los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra impedida para emitir un resolutivo de esta naturaleza, máxime sin esgrimir consideración alguna sobre la viabilidad de tal reposición conforme a los términos temporales establecidos en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática respecto a los procesos de selección interna de candidatos.
Según el Código Electoral del Distrito Federal, conforme al artículo 137, se inicia en la primera semana del mes de enero del año de la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral del Distrito Federal haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Para los efectos del Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección, que se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal celebre durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral;
b) Jornada electoral, que se inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital; y
c) Cómputo y resultados de las elecciones, que se inicia con la recepción de los paquetes electorales de las casillas en los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y entrega de las constancias respectivas, o con las resoluciones que, en su caso, emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal o con el bando expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para dar a conocer en el Distrito Federal, la declaración de Jefe de Gobierno electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en términos del presente Código.
Conforme al inciso b), del artículo 143, del Código Electoral del Distrito Federal, los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección para Diputados electos por el principio de mayoría relativa, del veintinueve de abril al cinco de mayo inclusive, por los consejos distritales electorales; a su vez, el inciso c), del artículo 143, del Código Electoral del Distrito Federal, dispone que los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección para Jefes Delegacionales, del veintinueve de abril al cinco de mayo inclusive, por los consejos distritales cabecera de delegación.
Teniendo en consideración estos artículos, se hace claro que para que quede acatado el imperativo constitucional respecto a la precisa fecha en que los candidatos deben registrare es necesario, que el proceso electoral se desenvuelva también en momentos determinados. Para lograr esto, los actos y resoluciones que se realizan en las distintas etapas del proceso electoral deben dictarse exactamente en las fechas fijadas por la ley. Además, para lograr que el proceso avance y se puedan emitir los actos y resoluciones en las fechas prefijadas en la ley es indispensable, que cada etapa que transcurra se dé por cerrada, para que sirva de sustento a la posterior y así, sucesivamente, sin que haya lugar a retroceder a alguna etapa anterior, puesto que si esto se permitía se pondría en peligro el avance procesal y, quizá, no se presentarían las condiciones para que las autoridades electas entraran en funciones en sus cargos en las fechas previstas en la constitución.
Por tanto, es explicable que existan preceptos en la ley que hagan mención al principio de definitividad que rige al proceso electoral, el cual permite que cada una de las etapas del proceso quede concluida definitivamente para que pueda tener verificativo la siguiente y evitar con ello retroceder a etapas ya superadas. Por esta razón, en un proceso electoral no es factible que se hagan reposiciones para volver a etapas ya superadas, aun cuando se aduzca como razón para la reposición, la existencia de conculcaciones a las normas que rigen el procedimiento.
Es importante destacar, que el principio de definitividad tiene repercusiones también en los actos que llevan a cabo los partidos políticos, lo cual es más visible con relación a aquellos cuyos estatutos prevén un proceso de selección interna de candidatos, máxime que, como es en el caso del Partido de la Revolución Democrática, las normas estatutarias a este respecto se encuentran absolutamente rebasadas, toda vez que conforme al artículo 19, del Reglamento de Elecciones y Consultas, la convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar noventa días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, mientras que según el artículo 19, inciso a), del Reglamento de Elecciones y Consultas, la fecha de la elección, que deberá ser a más tardar treinta días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.
La referida repercusión del principio de definitividad en esos procesos de selección interna se advierte en el hecho de que, hay un período determinado en el que debe hacerse el registro ante la autoridad electoral. Si el registro no se hace en esa época precluye el derecho del partido político para registrar candidatos de su parte.
En esas circunstancias es patente, que en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político opera también el principio de definitividad, pues su observancia contribuirá a que pueda realizarse el registro de candidatos en el preciso momento previsto en la ley.
Esto trae como consecuencia, que para determinar si los candidatos que se pretenden registrar han sido seleccionados conforme a las disposiciones estatutarias del partido político correspondiente, aun en el caso de que alguien hubiera emitido algún cuestionamiento válido al respecto, cómo no es el caso, sólo se estará en condiciones de emitir una decisión sobre el particular, con relación a situaciones en las que baste con comparar lo preceptuado en una norma legal o estatutaria con una determinada circunstancia de hecho, porque si la materia del cuestionamiento versa sobre violaciones ocurridas durante el procedimiento interno de selección de candidatos, es claro que si se encontrara que las violaciones se produjeron realmente, la manera adecuada de subsanarlas sería la de reponer el procedimiento; pero tal cosa no sería posible, en virtud de que en acatamiento al principio de definitividad, las etapas superadas no es admisible que se retrotraigan y, por ende, al igual que un proceso electoral, en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político, no es admisible la reposición del procedimiento, ya que como antes se vio, el registro de candidatos debe realizarse en una época precisa del proceso electoral, en el cual opera ampliamente el citado principio de definitividad.
De esta manera, al decidir la autoridad electoral sobre el registro de candidatos, en lo que atañe a que éstos hayan sido postulados en los términos estatutarios del partido político que los propone, la citada autoridad electoral no estaría en condiciones de examinar aspectos relacionados con conculcaciones a un procedimiento de selección interna de candidatos, entre otros motivos, porque habría imposibilidad jurídica de subsanar posibles conculcaciones con la reposición del procedimiento interno de selección de candidatos, por las razones que antes quedaron anotadas y que fueron sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-068/2001 y acumulado.
Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se encuentra, que la pretensión de ordenar la reposición del procedimiento debe ser revocada toda vez que la misma que aun cuando se estimara que las infracciones que hicieron valer los quejosos se produjeron realmente, lo que no ocurrió, habría imposibilidad de subsanarlas, porque en atención al principio de definitividad que opera en el proceso electoral, no sería posible legalmente reponer el procedimiento interno de selección de candidatos, ya que de hacerlo, habría imposibilidad legal de registrar a los candidatos triunfadores durante las épocas de registro previstas en el artículo 143 del Código Electoral del Distrito Federal.
A lo anterior debe sumarse que debe considerarse ilegal esta cláusula en virtud de que es de imposible cumplimiento, conforme al propio estatuto del Partido de la Revolución Democrática, además de que no se apega a lo establecido en el principio general de derecho que establece que nadie está obligado a lo imposible, pretensión que se recoge en diversos ordenamientos como el Código Civil del Distrito Federal, que en su artículo 1943 establece que: “Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ella dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta”.
En vista de tales circunstancias es patente, que en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político opera también el principio de definitividad, pues su observancia contribuirá a que pueda realizarse el registro de candidatos en el preciso momento previsto en la ley, por lo que deberá declararse la ilegalidad del considerando décimo, en lo conducente, así como del resolutivo tercero que en el se sustenta, sirviendo para fundar esta petición, la tesis relevante que a continuación se invoca.
“REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN. Los preceptos de las constituciones, tanto de la República como locales, que prevén el principio de definitividad, cuya consecuencia se traduce en que no es válido regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, tienen también repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los inherentes a la selección interna de sus candidatos. Debe tenerse presente, que la etapa de registro de candidatos debe realizarse dentro de las fechas determinadas en la ley. Por este motivo, al examinar el requisito consistente, en que los candidatos que se pretendan registrar fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, la autoridad administrativa electoral no está en condiciones de decidir sobre la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de selección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, dado que ante la fatalidad del plazo para resolver sobre la solicitud formulada y la necesidad legal de observar el principio de definitividad mencionado, se genera la imposibilidad jurídica de hacer, en su caso, la reparación correspondiente, puesto que de lo contrario se pondría en riesgo la oportunidad con que deben realizarse las etapas del proceso electoral, así como la fecha en que los titulares de los cargos de elección popular deben iniciar la función.
Sala Superior. S3EL 001/2001.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.”
Todas las anteriores consideraciones encuentran además sustento los siguientes criterios emitidos por este Alto Tribunal Federal:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.”
CUARTO. Son inoperantes los primeros agravios en donde se aduce la carencia de facultades de la autoridad responsable, para examinar los planteamientos sometidos a su consideración y para restituir a militantes del partido político, en el goce de los derechos político electorales que se dijeron conculcados.
Debe tenerse en cuenta que la resolución reclamada fue emitida el seis de abril de dos mil tres, en un procedimiento que se inició meses antes.
En la época en que se substanció tal procedimiento existían las siguientes circunstancias:
1. El treinta de enero de dos mil uno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sustanciado en el expediente SUP-JDC-021/2000, promovido por Jesús López Constantino y Miguel Angel Zúñiga López. En la ejecutoria dictada en dicho juicio se sostuvo, entre otros puntos, que la violación a derechos político-electorales, atribuida a partidos políticos, facultaba al Consejo General del Instituto Federal Electoral no solamente a imponer la sanción correspondiente al infractor, sino que tal autoridad se encontraba constreñida también a restituir al afectado en el goce del derecho político electoral violado. Sobre la base de la ejecutoria que se comenta, esta Sala Superior emitió la tesis relevante intitulada: “DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SOLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.”, localizable con el número 127, en las páginas 383 y 384 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo “Tesis Relevantes”.
2. En la ejecutoria dictada en el referido expediente SUP-JDC-021/2000, se tuvieron en cuenta distintos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sobre la base de una interpretación sistemática y funcional de tales disposiciones se arribó a la conclusión citada en el párrafo precedente, reflejada en la tesis relevante invocada.
3. Tanto del contenido de la ejecutoria que se viene comentando, como de la discusión que se llevó a cabo en la sesión en la cual fue emitida, resaltan estas situaciones:
a) El reconocimiento de que los derechos político-electorales constituyen derechos fundamentales y que en atención a esa naturaleza necesitan estar protegidos por un medio de impugnación efectivo, en caso de conculcación.
b) El reconocimiento de que dada la situación particular que tienen los partidos políticos en el ámbito electoral del país, éstos en un momento dado pueden conculcar derechos político-electorales de sus militantes.
c) La circunstancia de que existía jurisprudencia de esta Sala Superior, en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano era improcedente contra actos de partidos políticos.
d) Ante esta situación y sobre la base de la interpretación sistemática y funcional de preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como mediante la utilización de una “interpretación conforme” con la constitución se dio relevancia a lo siguiente:
ARTÍCULO 23
(...)
2. El Instituto Federal vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
ARTÍCULO 69
1. Son fines del Instituto:
(...)
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones
(...)
ARTÍCULO 82
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
El sentido atribuido a los conceptos “asegurar” derechos político-electorales a los ciudadanos y “vigilar” que los partidos políticos cumplieran con sus obligaciones previstas en la ley, aunado a la argumentación que consta en la propia ejecutoria de que se viene hablando, llevaron a los integrantes de la mayoría de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a estimar, que el único medio con que se contaba, en ese entonces, para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos era el procedimiento administrativo sancionador y que, dentro de él, una vez acreditada la conculcación a esa clase de derechos, la autoridad administrativa electoral estaba en condiciones de reparar las infracciones cometidas, restituyendo a los afectados en el uso y goce de los derechos político-electorales conculcados.
Lo narrado tiene que ver con las circunstancias que privaban en el momento en que se sustanció el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.
Ahora las cosas son distintas.
En efecto, en la actualidad, la evolución en el análisis constante de la legislación, inherente a todo órgano jurisdiccional, ha llevado a esta Sala Superior a apreciar las cosas de una diferente manera, pues en la ejecutoria dictada el veintiocho de marzo de dos mil tres, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-084/2002, promovido por Serafín López Amador, la jurisprudencia intitulada “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS” quedó interrumpida.
Según el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el efecto de la interrupción mencionada consistió en que la jurisprudencia dejó de ser obligatoria.
En la época en que fue promovido el procedimiento que dio lugar al acto reclamado privaba la idea dentro de los ciudadanos de que la manera en que podían ver restituidas conculcaciones de derechos político-electorales, provenientes de partidos políticos en el procedimiento administrativo sancionador. Por otra parte, ya se precisó que la resolución reclamada data del seis de abril de dos mil tres. En esta fecha no existía algún criterio obligatorio para la autoridad responsable respecto al tema tratado en la jurisprudencia interrumpida.
Fue hasta el catorce de abril de dos mil tres cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó la tesis de jurisprudencia, que lleva el siguiente rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que por lo reciente de la aprobación de la tesis de jurisprudencia aún no se ha difundido hacia las autoridades a las cuales obliga el criterio, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Existe también en la actualidad criterio sobre la necesidad de que los afectados en sus derechos político-electorales agoten las instancias partidistas antes de acudir a la autoridad, para que mediante la acción correspondiente, ejercitada ante el órgano partidario competente, se logre la reparación de la pretendida conculcación. Sin embargo aún no se ha aprobado la tesis de jurisprudencia que trata sobre este tema.
Como se advierte, en la época del procedimiento de donde proviene la resolución reclamada privaban determinadas circunstancias, dentro de las que se incluye el modo en que había venido resolviendo esta Sala Superior y otras autoridades (por ejemplo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral). Por este motivo es explicable, que en dicha resolución reclamada se haya realizado la interpretación de preceptos del Código Electoral del Distrito Federal, en los términos en que lo hicieron las citadas autoridades.
En estas circunstancias los agravios dirigidos contra esa interpretación deben estimarse inoperantes, porque éstos se sustentan en una interpretación actual, consultable en una tesis de jurisprudencia aprobada con posterioridad a la fecha del acto reclamado, así como en criterios que aún no se difunden y, por ende, en modo alguno puede exigírsele a la autoridad responsable que siguiera criterios de esta Sala Superior aún no difundidos. Tampoco sería legal que los criterios actuales se apliquen retroactivamente para determinar que la resolución no se encuentra apegada a la ley.
Se encuentra también que sobre la base de criterios de esta Sala Superior, los militantes del partido político utilizaron el procedimiento que estimaron idóneo para la reparación de pretendidas conculcaciones de sus derechos político-electorales. Sobre la misma base la autoridad responsable actuó también al dictar la resolución reclamada. En estas circunstancias, si el modo de actuar de tales ciudadanos y de la autoridad responsable se sustentó en lo que esta Sala Superior había decidido con anterioridad, no es válido que sobre la base de nuevos criterios se establezca ahora, que ciudadano y autoridad responsable debieron proceder de manera distinta.
De ahí que por todas estas razones ha lugar a desestimar las alegaciones de mérito, sostenidas por el promovente.
Enseguida se procede al estudio del octavo agravio, por considerarlo fundado y suficiente para modificar la resolución impugnada, dejar intocados los puntos resolutivos no cuestionados y revocar la determinación que entró al fondo del asunto y ordenó la reposición procedimiento interno de elección de candidatos sobre el que versa el juicio.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, y que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Este requisito de reparabilidad se ha considerado aplicable para todos los medios de impugnación en la materia electoral, por lo que lo debe ser también para cualquier instancia por la que se pretenda la restitución de derechos que se estimen conculcados, con motivo de un proceso electoral.
El requisito encuentra su justificación en el imperativo de que los órganos o funcionarios electos democráticamente tomen posesión y entren en funciones en determinadas fechas, previstas normativamente, para que no se presente un vacío de poder, dado que los funcionarios anteriores concluyen el período de su encargo y no pueden continuar en él por ningún motivo.
Es por esto, también, que los procesos electorales se encuentran regidos por el principio de definitividad, conforme al cual, una vez concluida una de sus etapas, ya no resulta admisible reponer o modificar las actuaciones llevadas a cabo durante ella, ni cubrir alguna deficiencia.
Esto es, para cumplir con la finalidad apuntada, resulta indispensable que al término de cada etapa, ésta se cierre herméticamente, para que sirva de sustento o plataforma para el inicio y desarrollo de la siguiente, y así sucesivamente, sin posibilidad de retorno a una etapa anterior, ya que con esto se podría poner en peligro el avance del proceso electoral y dar lugar a que en la fecha establecida por la ley no se encuentren electos los funcionarios correspondientes ni hecha la calificación definitiva de la elección, en razón de lo reducido y ajustado de los plazos electorales, compuestos apenas del tiempo necesario para que el desarrollo de cada actividad cumpla su objetivo, o con tiempos adicionales extremadamente limitados, que hace que la dilación de uno de los eslabones de la cadena del proceso electoral, traiga como consecuencia necesaria el desajuste irreversible de los tiempos de todas las demás.
El principio en comento resulta aplicable, también, respecto a las impugnaciones de los procesos electorales internos de los partidos políticos, con los ajustes y modalidades necesarios para atender a la naturaleza, circunstancias y finalidades de éstos; especialmente para los procesos de selección interna de candidatos, previstos en la normativa interna de las organizaciones partidistas, que se encuentran conformados de manera semejante que los procesos electorales populares, esto es, por diversas etapas enlazadas y sucesivas, que comúnmente se identifican por una etapa de preparación, dentro de la cual destacan el período de registro de candidatos y el de campaña electoral, una etapa de jornada electoral y una de resultados o de calificación de la elección, además de la prevista para hacer valer y resolver las impugnaciones correspondientes. Lo anterior, en razón de que los partidos políticos se encuentran encadenados y sujetos, irremisiblemente, a los tiempos fijados para los procesos electorales en los que participan, por lo cual requieren necesariamente de tener seleccionadas sus candidaturas con anterioridad al inicio de la fase del registro de candidatos que se lleva a cabo por las autoridades electorales administrativas, porque de lo contrario corren el riesgo de quedarse sin competir en los comicios para elegir a los poderes estatales respectivos; es decir, estos procedimientos tienen en común con los procesos electorales regulados por la ley, la necesidad de concluir con el cumplimiento de su cometido, en fechas o temporadas previamente establecidas, de las cuales los de los cargos de elección popular, previstos por las leyes, no se pueden recorrer en modo alguno, mientras que los de los partidos sólo admiten ligeros ajustes, dependiendo de la cercanía de la fase de registro de candidatos ante las autoridades electorales, del proceso para el que están destinados los candidatos.
Consecuentemente, cuando los actos o resoluciones que sean objeto de un medio de impugnación o de una vía jurisdiccional, tiendan a la revocación o modificación de actos correspondientes a un proceso electivo interno de un partido político, para elegir candidatos para contender en una elección popular, la autoridad debe verificar si se satisface el requisito en comento, y en caso contrario rechazar la vía relativa, sin entrar al fondo del asunto.
Ahora bien, los puntos relevantes, necesarios para dilucidar la presente controversia, son los siguientes:
1. El catorce de diciembre del dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su V Consejo Estatal en el Distrito Federal, emitió convocatoria para elegir candidatos a diputados locales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
En dicha convocatoria, se estableció que el procedimiento para elegir candidatos para diputados locales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por los principios de mayoría relativa, y Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, sería a través de un plebiscito selectivo, abierto a la ciudadanía, que se celebraría el veintitrés de febrero de dos mil tres.
Asimismo, se estableció la posibilidad de que fueran reservadas algunas candidaturas para candidatos externos, y se estableció la posibilidad de la elección de candidatos de unidad por encuesta.
2. El dieciocho de enero siguiente, se publicó en el periódico La Jornada, el comunicado del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, dirigido a los Comités Ejecutivos Delegacionales, a través del cual se dio publicidad a la determinación de abrir el registro de precandidatos a Jefaturas Delegacionales para participar en la encuesta vinculatoria de los días veinticinco y veintiséis de ese mes, con lo cual los quejosos consideraron que el procedimiento quedó cancelado.
3. El dos de febrero, el V Consejo Estatal mencionado acordó reservar la totalidad de las cuarenta candidaturas locales a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, así como la de seis candidaturas a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
4. A partir del treinta y uno de enero del dos mil tres y hasta el veintisiete de febrero, diversos militantes, simpatizantes y ciudadanos interpusieron diversos “recursos” administrativos ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, contra las variaciones hechas al proceso de selección interna para la postulación de candidatos a los cargos antes destacados, que se radicaron bajo el número IEDF-CAP/RIN/001/2003 y acumulados.
Las pretensiones en dichos recursos administrativos, fueron esencialmente, las siguientes:
a) El respeto a la normatividad establecida en la convocatoria de catorce de diciembre, y en consecuencia, que la elección de los candidatos a los cargos referidos se llevara a cabo mediante el procedimiento de plebiscito electivo.
b) La nulidad de la determinación del V Consejo Estatal en el Distrito Federal, en el sentido de reservar la totalidad de las cuarenta candidaturas locales a la asamblea legislativa, por el principio de mayoría relativa, así como las dieciséis candidaturas a jefes delegacionales en el Distrito Federal.
5. El seis de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dictó la resolución correspondiente, en la que consideró, en lo que importa para esta sentencia, que el procedimiento de elección de candidatos internos a los puestos indicados, llevado a cabo por el Partido de la Revolución Democrática, fue ilegal, y por lo tanto, ordenó reponerlo.
Ahora bien, es pertinente destacar, en primer término, que la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, concretamente de los Estatutos y el Reglamento General de Elecciones y Consultas, sí prevé el plebiscito electivo como procedimiento de elección de los candidatos a cargos de elección popular, estableciendo únicamente las bases generales, conforme a las cuales deben establecerse las normas de operatividad específicas en cada proceso electivo, dentro de la convocatoria que conforme a los artículos 9, apartado 2, punto f, del Estatuto, y 19 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debe emitir el consejo nacional o estatal, según sea el caso, a más tardar, noventa días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva. Concretamente de acuerdo con el último de los preceptos invocados la convocatoria debe señalar:
a) La fecha de la elección, que deberá ser a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.
b) Las fechas de registro de candidaturas, con plazo de 7 días para ello.
c) Las candidaturas a elegir.
d) La reserva de candidaturas externas.
e) Las candidaturas sujetas a plebiscito electivo.
En consecuencia, las bases establecidas en las convocatorias respectivas forman parte de las normas que regirán el procedimiento de elección que corresponda.
Lo anterior pone de manifiesto que en el seno del partido se advirtió que podrían variar las necesidades de cada proceso electivo, y por esto, en la normatividad se dejó la tarea de determinar los plazos y términos en que se efectuarán las elecciones de los candidatos a cargos de elección popular, con arreglo a los estatutos y a la ley, a cargo de los consejos nacional y locales, en su caso, por ser órganos internos de mayor jerarquía y representatividad, encargados de las decisiones de mayor importancia, y que por esa razón, son los que tienen la experiencia para conocer de las necesidades y particularidades que se pueden dar en cada proceso, y atenderlas a través de la convocatoria.
Incluso, como la ley exige que los procedimientos electivos de candidatos que se prevean en la normatividad interna de los partidos políticos, sean democráticos, de acuerdo con el artículo 27, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que cuando se acuda a la militancia o a electores externos, debe tener las características y garantizar los elementos indispensables de todo procedimiento electoral democrático, que en nuestro país se ha considerado deben ser el de las elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, es inconcuso que los procedimientos electorales internos indicados deben observar esos principios.
Desde luego, los plazos que se den para cada una de las fases, deben razonables y suficientes para cumplir sus objetivos y no incurrir en un mero respeto formal, que se pueda traducir en una simulación en la realidad.
En virtud de lo anterior, el Consejo Estatal lanzó la convocatoria en los plazos y términos que ya quedaron establecidos anteriormente, la cual tomó en cuenta los plazos previstos en el artículo 143 del Código Electoral del Distrito Federal, para el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa y a jefes delegacionales, que es del 29 de abril al 5 de mayo, y los plazos previstos en el artículo 60 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para calificar la elección y resolver las impugnaciones internas que se llegaran a promover, y en su caso los jurisdiccionales.
Lo anterior, porque se previó el registro de precandidatos del 3 al 9 de febrero, la celebración del plebiscito electivo el domingo 23 del mismo mes, de manera que había margen suficiente para que una vez hecha la votación se llevara a cabo el cómputo y la calificación correspondiente y, en su caso, se resolvieran oportunamente las impugnaciones, tomando en cuenta que éstas deben promoverse en el término de cuatro días, y su resolución ha de llevarse a cabo antes de que inicie el plazo de registro de los candidatos ante la autoridad electoral correspondiente, es decir, antes del 29 de abril.
Además, se tomaron en cuenta los plazos para resolución de impugnaciones en la vía jurisdiccional, porque si las instancias internas deben quedar resueltas a más tardar la fecha señalada en el párrafo anterior, eso da margen para que ante la jurisdicción se pueda resolver con el tiempo suficiente para que los posibles candidatos estén en condiciones de efectuar una campaña electoral y contender el día de la jornada correspondiente.
De lo anterior se concluye que es indispensable, para llevar a cabo un procedimientos interno de selección de candidatos, considerar como necesarios los siguientes plazos y términos:
a) El plazo para registro de precandidatos.
b) El plazo para efectuar la campaña electoral respectiva.
c) Una fecha determinada para la votación o celebración de la jornada electoral interna.
d) Los plazos y términos para efectuar el cómputo de la elección y su calificación por el órgano partidista correspondiente.
e) El plazo de registro de candidatos ante las autoridades electorales administrativas.
f) En su caso, los términos para promover y resolver los medios de impugnación intrapartidistas y ante la jurisdicción estatal.
En la convocatoria, se establecieron los siguientes plazos:
a) Del tres al nueve de febrero de dos mil tres, se llevaría a cabo el registro de precandidatos (siete días)
b) A partir del día siguiente a la aprobación del registro de precandidatos, y hasta dos días antes de la elección, esto es, el veinte de febrero, se realizaría la campaña electoral interna para la selección de candidatos. Si se toma en cuenta que los registros se aprobaron el día siguiente al último día de registro (diez de febrero), se tienen ocho días, como mínimo, para las campañas electorales
c) El domingo veintitrés de febrero, se debía llevar a cabo el plebiscito electivo, por lo que en caso de reposición del procedimiento, necesariamente debía realizarse en un día que fuera domingo, pues es el día en que ordinariamente no se tienen actividades, y es posible que concurra el mayor número de votantes al ejercicio democrático, por carecer de obligaciones de otra naturaleza que se lo impidan.
Además de los plazos precisados por la convocatoria, el proceso electoral comprende otras etapas, como la de cómputo y declaración de validez, así como aquél en el que se hacen las impugnaciones relativas, que comprenda tanto los medios de defensa internos, como los establecidos en la legislación estatal. Para el desahogo de estas etapas, se requeriría el siguiente número de días.
Por lo menos, un día para el cómputo y declaración de validez, al no establecerse en los estatutos ni en la convocatoria plazo para esta actividad.
Cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, conforme al artículo 58, segundo párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para la impugnación interna.
Setenta y dos horas para que el órgano interno del partido publicite el recurso y lo remita a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, acorde a lo dispuesto con el artículo 59, párrafos segundo y tercero, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
De acuerdo con el inciso c), del párrafo segundo del artículo 61 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la impugnación debe quedar resuelta, a más tardar, antes de que inicie el plazo previsto en la ley para el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.
Para la impugnación ante la jurisdicción estatal, mediante la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se tienen cuatro días contados a partir del siguiente en que se conozca o se notifique la resolución o acto impugnado, conforme al artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Conforme al artículo 17, apartado 1, inciso b), de la misma ley, 72 horas para la publicitación del juicio; dentro de las 24 horas siguientes, remitirlo al órgano resolutor, según el artículo 18, apartado 1; finalmente, conforme al artículo 19, el plazo mínimo para la sustanciación sería de veinticuatro horas, para estar en condiciones de emitir la resolución respectiva.
En el caso, conforme a los tiempos precisados anteriormente, la reparación solicitada por los quejosos, consistente en la reposición del procedimiento mediante plebiscito electivo, no era materialmente posible, desde la fecha en que se emitió la resolución impugnada, el seis de abril, como se demuestra a continuación.
En el supuesto de que a partir del día siguiente (siete de abril) se comenzaran a realizar los actos necesarios para reponer el procedimiento, necesariamente tendrían que sujetarse, por lo menos al siguiente calendario:
Del ocho al catorce de abril, registro de precandidatos (siete días)
Del quince al veintidós de abril, realización de las campañas respectivas.
Conforme a lo dicho en torno a la jornada electoral, ésta tendría que tener lugar el siguiente domingo veintisiete de abril.
El veintiocho de abril se realizaría el cómputo de la elección y su calificación.
No sería posible acudir a las instancias internas, en virtud de que para entonces ya habría iniciado la etapa del registro de candidatos ante la autoridad electoral que abarca del veintinueve de abril al cinco de mayo, conforme a lo dispuesto en el artículo 143, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, por lo que podría acudir, per saltum, a la jurisdicción estatal.
Para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales, tendría del veintinueve de abril al dos de mayo; la publicitación ocuparía del día tres al día cinco, en tanto que la remisión al órgano competente para resolver transcurriría durante el día seis de mayo, la sustanciación el día siete y el día ocho podría dictar la resolución.
El conjunto de actos que sería necesario realizar para reponer el procedimiento, de manera factible, concluiría, en el mejor de los casos, es decir, con toda la celeridad posible por parte, tanto de los órganos del partido, como de los jurisdiccionales, y en el caso de que no se presentara algún imponderable, tres días después de concluido el plazo para el registro de candidatos, de manera que la reparación ya no sería materialmente factible.
Por tanto, al momento de emitir la resolución correspondiente, una vez que tuvo verificativo el procedimiento necesario para el trámite de las quejas, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, resultaba indispensable que la autoridad responsable sopesara si a partir del día siguiente en que quedó notificada la resolución era posible reponer el procedimiento desde tal punto, y en el caso de encontrar que no era factible la pretensión dentro de esos plazos, hacer la declaración correspondiente, consistente en que las posibles infracciones alegadas habían quedado consumadas irreparablemente desde el punto de vista material.
Como ya se vio, en el caso no era posible la reparación pedida por los entonces quejosos, por lo que resultó incorrecta la posición del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que resultaba improcedente la pretensión de los impugnantes.
En consecuencia, deberá revocarse la determinación de la autoridad responsable de reponer el procedimiento de plebiscito electivo, así como todas las consideraciones y prevenciones establecidas para lograr su cumplimiento, y dejar intocadas los resolutivos restantes, consistentes en el sobreseimiento decretado respecto de ciertas personas, así como la orden de notificación.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se revocan los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la resolución del seis de abril de dos mil tres, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el expediente número IEDF/CAP/RIN/001/2003, formado con motivo de las quejas formuladas por diversos ciudadanos en contra del Partido de la Revolución Democrática; quedando intocados los resolutivos primero, séptimo y octavo de la propia resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto de Tlalpan, número 100, Edificio “A”, planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de este fallo; y a los demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de cinco votos, de los señores magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, estos dos últimos quienes formulan voto concurrente, y Mauro Miguel Reyes Zapata que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los magistrados José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez, previo aviso. El Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y ELOY FUENTES CERDA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Aunque estamos de acuerdo con el sentido de la ejecutoria consideramos que son igualmente válidas para llegar a la misma conclusión, las razones que se externan en el proyecto que se repartió y que correspondió formular a la Magistrada Navarro, por cuyo motivo formulamos voto concurrente, para cuyo fin sostenemos en sus términos el proyecto originalmente presentado, el cual, en lo conducente, señala:
El estudio de los motivos de disenso esgrimidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.
Son sustancialmente fundados y preponderantes, por cierto, aquellos motivos de inconformidad en los cuales el enjuiciante aduce que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral consagrado en los artículos 16, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal cita un gran número de preceptos de la Constitución Federal, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y del Código Electoral del Distrito Federal, pero que, en ninguno de ellos se puede desprender atribución alguna a favor del citado Consejo General que le autorice a conocer sobre los escritos de inconformidad y resolver sobre la restitución del derecho de los militantes de un partido político; además de que el procedimiento administrativo sancionador no es la vía idónea para la restitución de derechos político-electorales del ciudadano.
Lo fundado de estos motivos de queja deriva de que, tal como lo señala el impugnante, la autoridad responsable se limitó a citar una serie de artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y del Código Electoral del Distrito Federal para sostener su competencia para conocer y resolver sobre los escritos presentados por diversos militantes del Partido de la Revolución Democrática, en los que manifiestan su inconformidad respecto del proceso de selección interna de ese partido político para la postulación de candidatos a ocupar distintos cargos de elección popular, sin expresar consideración alguna que le permitiera establecer las razones por las cuales se estima competente. La única mención que se hace al respecto se contiene en el considerando séptimo, en el cual, al realizar el análisis de una causa de improcedencia invocada por el partido denunciado, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, inciso a), 60, fracción XV, 62, párrafo primero, y 65, fracciones I y III, del Código Electoral del Distrito Federal, la Comisión de Asociaciones Políticas tiene atribuciones para supervisar las actividades de los partidos políticos y sus militantes, se ajusten a los cauces legales, informando de ello al Consejo General para que asuma la determinación que en derecho proceda.
Ahora bien, de la propia resolución reclamada se desprende que, para conocer de las inconformidades presentadas, la autoridad enjuiciada se basó en el procedimiento establecido en el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, tal como se advierte en el considerando quinto de la resolución combatida, en la que la responsable analiza la legitimación de los ciudadanos denunciantes, al señalar:
“Quinto. Este Consejo General con fundamento en el artículo 1° del Código Electoral del Distrito Federal, por ser una cuestión de orden público y por tanto de estudio preferente, de oficio procede a estudiar si los promoventes de los escritos que nos ocupan, se encuentran legitimados para ocurrir ante esta autoridad electoral.
Al respecto, debe decirse que si bien es cierto, que el artículo 277, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, establece que cualquier persona puede presentar queja para solicitar al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, investigue las actividades de un partido político, cuando a su juicio incumpla sus obligaciones de manera grave o sistemática, también lo es, que tal precepto legal no puede ser aplicado de manera literal, sin restricción alguna, toda vez que en el caso hipotético de permitir a cualquier persona sin razón ni fundamento alguno iniciara un procedimiento de esta naturaleza, llevaría al exceso de crear inseguridad jurídica en las actuaciones de todos los involucrados en la materia electoral, con la consecuente violación a los principios de certeza y legalidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Código Electoral del Distrito Federal establecen, entre otros, como principios rectores de la función estatal electoral”.
Al respecto, esta Sala Superior estima que si bien el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal establece la posibilidad de que se investiguen las actividades de un partido político, con base en la denuncia que puede presentar cualquier persona, del análisis de la normatividad aplicable se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal carece facultades para ordenar la restitución de los derechos político-electorales de los afiliados a un partido político; aunado a que el procedimiento administrativo sancionador no es el medio idóneo para ello.
Para evidenciar lo anterior, resulta pertinente tener presente lo que disponen los artículos 123 a 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 3, 25, 60, 65, 274, 275, 276 y 277, del Código Electoral del Distrito Federal, los cuales, en lo conducente, a continuación se transcriben.
“Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
Artículo 123
La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Artículo 124
El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.
Artículo 125
El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de los dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el cargo así como las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años.
Artículo 126
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia.
Artículo 127
El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
Código Electoral del Distrito Federal
Artículo 3o.
La aplicación de las normas de este Código corresponden al Instituto Electoral del Distrito Federal, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento.
Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.
La interpretación y aplicación del presente Código se hará conforme a la letra, o interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Además, en materia electoral se observará el principio de publicidad procesal.
Artículo 25
Son obligaciones de las Asociaciones Políticas:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás asociaciones políticas y los derechos de los ciudadanos;
...
Artículo 60
El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
I. Expedir los reglamentos interiores y circulares necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, así como el Estatuto que regule el Servicio Profesional Electoral;
II. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto y aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados, así como conocer los informes trimestrales y anual que le rindan las Direcciones Ejecutivas;
III. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral del Distrito Federal que le proponga el Presidente del Consejo General y remitirlo, una vez aprobado, al Jefe de Gobierno para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
IV. Integrar el Registro de Electores del Distrito Federal y determinar los lineamientos para su funcionamiento;
V. Determinar la división del territorio del Distrito Federal en distritos electorales uninominales, y fijar dentro de cada uno de los Distritos Electorales el domicilio que les servirá de cabecera, de acuerdo a los criterios establecidos en este Código;
VI. Designar, o en su caso remover al Secretario Ejecutivo, conforme a la propuesta que presente su Consejero Presidente;
VII. Designar, o en su caso remover a los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral del Distrito Federal así como designar a los Directores Ejecutivos Distritales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente el Consejero Presidente;
VIII. Designar, o en su caso remover a los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General;
IX. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente y de sus Comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
X. Investigar por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de las asociaciones políticas o en los procesos electorales, o de participación ciudadana;
XI. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el presente Código;
XII. Resolver los medios de impugnación que le competan en los términos de este Código;
XIII. Recibir las solicitudes de registro y resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a las Agrupaciones Políticas locales, así como sobre la pérdida del mismo, en los términos de este Código, emitir la declaratoria correspondiente;
XIV. Resolver sobre los convenios de fusión que celebren las agrupaciones políticas locales, los convenios para formar frentes que celebren las Asociaciones Políticas, y sobre los convenios de coalición y candidatura común que celebren los partidos políticos, según sea el caso;
XV. Vigilar que las actividades y prerrogativas de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
XVI. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los Partidos Políticos o coaliciones en los términos de este Código;
XVII. Registrar las candidaturas a Jefe de Gobierno y las listas de candidatos a Diputados de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XVIII. Registrar supletoriamente las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y a Jefes Delegacionales;
XIX. Aprobar el modelo y los formatos de la documentación y papelería electoral;
XX. Determinar los topes máximos de gastos de campaña que se puedan erogar en las elecciones de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, de conformidad con este Código;
XXI. Autorizar la celebración de convenios de apoyo y colaboración con las autoridades federales electorales en materia de catálogo general de electores, padrón electoral, seccionamiento, listas nominales de electores y cualquier otra medida que tienda al logro de los fines del Instituto Electoral del Distrito Federal;
XXII. Efectuar el Cómputo total de la elección de Jefe de Gobierno, de la elección de Diputados electos según el principio de representación proporcional, así como otorgar las constancias respectivas, informando de ello a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los medios de impugnación interpuestos en los términos de este Código;
XXIII. Efectuar el cómputo total de los procesos de participación ciudadana en el ámbito del Distrito Federal, en los términos que determine el Consejo General y las leyes aplicables, y realizar la declaratoria respectiva;
XXIV. Acordar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, estableciendo un mecanismo para recabar y difundir de forma inmediata dichas tendencias. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los Consejeros Electorales y representantes de los Partidos Políticos acreditados ante los Consejos del Instituto Electoral del Distrito Federal;
XXV. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal propuestas de reforma en materia electoral; y
XXVI. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
Artículo 65
La Comisión de Asociaciones Políticas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Consejo General en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de las asociaciones políticas y, en general, en lo relativo a los derechos y prerrogativas de éstas;
II. Presentar a la consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida del registro de las agrupaciones políticas locales que se encuentren en cualquiera de los supuestos determinados por el Código;
III. Informar al Consejo General de las irregularidades o incumplimiento de la normatividad aplicable en que hayan incurrido las asociaciones políticas, siempre que otro órgano del Instituto Electoral, no tenga competencia específica sobre el asunto;
...
Artículo 274
El Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de las infracciones que cometan:
...
g) Las asociaciones políticas; y
...
Artículo 275
Las asociaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, serán sancionados por las causas siguientes:
a) Incumplan con las obligaciones, o por cualquier medio violen las prohibiciones y demás disposiciones aplicables de este Código;
...
Artículo 276
Las sanciones a que se refieren las causas del artículo anterior consistirán:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; y
e) A las Agrupaciones Políticas locales hasta con la suspensión o cancelación de su registro.
Las sanciones previstas en los incisos c) al e) se impondrán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.
A quien viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.
Las violaciones a las prohibiciones establecidas en este Código serán consideradas graves.
Artículo 277
Un Partido Político aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se investiguen las actividades de otros Partidos Políticos o de una Agrupación Política cuando se incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, de acuerdo al procedimiento de este artículo.
Asimismo, cualquier persona u organización política podrá presentar queja ante los Presidentes de los Consejos Distritales, o ante el Secretario Ejecutivo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto Electoral del Distrito Federal emplazará al presunto responsable para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al Partido Político o a la Agrupación Política;
b) Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta;
c) Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto;
d) Concluido el plazo a que se refiere este artículo, dentro de los treinta días siguientes se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para su determinación;
e) El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa; y
f) Las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. De no resultar posible lo anterior, el Instituto Electoral del Distrito Federal notificará a la Tesorería para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad aplicable.
Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de las asociaciones políticas, deberán ser resueltos a más tardar en la fecha que se rinda el dictamen correspondiente a los informes del origen y monto del financiamiento a dichas asociaciones políticas”.
Como se observa de lo transcrito, en ninguna de las normas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, relacionadas con el Instituto Electoral de esa Entidad Federativa, se aprecia que a éste se le otorguen facultades para restituir en sus derechos político-electorales a aquellos ciudadanos que estimen les fueron infringidos; como sí lo hace, en cambio, con el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuando en el artículo 129 se señala: “Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este Estatuto y según lo disponga la ley, acerca de: ... II. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este Estatuto y las leyes”.
Así, se aprecia que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal son dos los órganos o autoridades con atribuciones en la materia electoral, cada uno de los cuales tiene determinada su competencia. Uno, el Instituto Electoral, al que se encomienda la función estatal de la organización de las elecciones, y otro, el Tribunal Electoral, al que en ejercicio también de una función estatal, se le confieren facultades jurisdiccionales para resolver en forma definitiva e inatacable la impugnación de los actos y resoluciones que establece el propio Estatuto. Esto es, se trata de dos órganos de naturaleza diversa, con facultades también diversas, unas de carácter eminentemente administrativa, mientras las otras de orden jurisdiccional, pero ambas acotadas expresamente al texto legal, constituyendo así la esfera de competencia que es propia a cada uno, lo cual implica que dichos órganos sólo pueden realizar las atribuciones que legalmente se establezcan a su cargo, en los casos en que se actualice la hipótesis normativa, de la manera en que se prescriba en cierta norma jurídica y aplicando las consecuencias legales previstas.
Lo anterior se observa también, de los preceptos transcritos del Código electoral local, pues en el artículo 3° se establece que la aplicación de las normas del Código Electoral del Distrito Federal corresponden al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral y a la Asamblea Legislativa, todos de la citada Entidad Federativa, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento. Además, el citado precepto legal señala que las autoridades electorales, para el debido cumplimiento se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.
Esta previsión es importante porque para que alguno de los órganos antes citados pueda aplicar alguna norma del Código electoral local debe tener competencia para ello, derivada, evidentemente, de las facultades que la propia normatividad electoral le confiera, en atención al principio de legalidad electoral al que se encuentra sujeta su actuación.
Por otra parte, de la lectura del artículo 25 del Código electoral de la citada Entidad Federativa se advierte que, entre las obligaciones de las asociaciones políticas, se encuentra la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás asociaciones políticas y los derechos de los ciudadanos.
A su vez, el artículo 52, inciso c), del Código invocado establece que los fines del Instituto Electoral del Distrito Federal estarán orientados, entre otros, a asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
En el artículo 60 del Código electoral local se señalan las atribuciones del Consejo General, entre otras, la de conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el propio Código, así como la de vigilar que las actividades y prerrogativas de los partidos políticos se desarrollen con apego al Código y cumplan las obligaciones a que están sujetos.
El artículo 274 dispone que el Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de las infracciones que cometan, entre otros, las asociaciones políticas.
En el artículo 275, se establece que las asociaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, serán sancionados, entre otras causas, cuando incumplan con las obligaciones, o por cualquier medio violen las prohibiciones y demás disposiciones aplicables del mismo Código.
En el artículo 276, se señala cuales son las sanciones que se podrán aplicar a los partidos políticos por la comisión de las conductas previstas en el artículo 275, las cuales podrán ser: amonestación pública, multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, o bien, la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución.
En el artículo 277 se establece quiénes podrán presentar quejas, a efecto de que se investiguen las actividades de los partidos políticos, así como el procedimiento para el conocimiento de esas irregularidades por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En estos términos, debe tenerse presente que el Instituto Electoral del Distrito Federal, en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas que la ley confiere a cada uno de sus órganos, en tanto que, en su carácter de autoridad sólo puede actuar en lo que la ley expresamente le faculta, sin que tal principio admita más excepción que la del ejercicio de facultades discrecionales, las que aun así encuentran límite; de tal manera que si la ley señala como uno de los fines del Instituto Electoral del Distrito Federal, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, la protección de ellos que le corresponde debe darse en el marco expreso de la ley electoral local.
Ahora bien, tratándose de derechos político-electorales de los ciudadanos, en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Primero, del Código Electoral del Distrito Federal, se consignan los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Así, en el artículo 4 se refiere al derecho del ciudadano de votar, de asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Distrito Federal a través de una asociación política, de participar como observadores en los procesos electorales y de participación ciudadana, y de ser votados para todos los cargos de elección popular en el Distrito Federal.
El ordenamiento en examen reglamenta los diferentes derechos, en la forma siguiente:
Tratándose del derecho a votar, se constriñe a establecer sus características requisitos y prohibir los actos que generen presión o coacción a los electores, así como a establecer los requisitos necesarios para ello, consistentes en estar inscritos en el Registro de Electores del Distrito Federal y contar con la credencial para votar correspondiente, regulando al efecto en el Libro Cuarto, Título Primero, los procedimientos del Registro de Electores del Distrito Federal, que incluye, entre otros aspectos, la reglamentación sobre la formación del Padrón Electoral y su actualización, las listas nominales de electores y la credencial para votar.
El derecho a ser votado, se regula a través de las normas relativas a requisitos de elegibilidad, al registro de candidatos y declaraciones de validez de la elección de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y de Jefes Delegacionales, así como la expedición de las constancias de asignación por el principio de representación proporcional.
En cuanto al derecho de los ciudadanos a constituir agrupaciones políticas locales, se regula mediante las disposiciones contenidas en el Título Segundo del Libro Segundo, en el que se garantiza este derecho en la medida que se establecen las normas relativas a la constitución, registro, derechos y obligaciones de las agrupaciones políticas locales en sí mismas y sus prerrogativas. No obstante, por cuanto al derecho para la afiliación individual y libre a tales asociaciones, el ordenamiento en comento es omiso y no establece disposición alguna que lo reglamente.
Ahora bien, respecto de tales derechos, la cuestión a resolver es determinar la competencia que se confiere al Instituto Electoral del Distrito Federal, en lo particular al Consejo General.
En cuanto a este órgano, es el artículo 60 del Código electoral local el que determina su competencia, al consignar las atribuciones que le corresponden. De entre ellas, excluyendo las relativas a partidos políticos y agrupaciones políticas, se encuentran vinculadas con los derechos políticos de los ciudadanos las contenidas en las fracciones IV, XVII, XVIII, XXII y XXIII, las que respectivamente se refieren a dictar los lineamientos relativos al Registro de Electores; registrar las candidaturas a Jefe de Gobierno y las listas de candidatos a diputados de representación proporcional a la Asamblea Legislativa que presenten los partidos políticos; registrar supletoriamente las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa y a Jefes Delegacionales; hacer el cómputo total y la declaración de validez de la elección de Jefe de Gobierno, de la elección de diputados según el principio de representación proporcional y otorgar las constancias respectivas, e informar a la Asamblea Legislativa sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.
En el mismo artículo 60, en su fracción XII, se establece como atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, la de resolver los medios de impugnación que le competan en los términos del propio Código, de manera que, del análisis sistemático de ese precepto con lo dispuesto en los artículos 241 y 244 del citado ordenamiento legal, se advierte que el recurso de revisión, del que conoce el citado órgano administrativo electoral, procede en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales del Instituto y no respecto de algún otro acto.
Es importante destacar, también, que la atribución de vigilar, a la que expresamente alude el artículo 60, fracción XV, del Código Electoral del Distrito Federal, únicamente corresponde a la acción de estar en vigilia, tener a la vista, observar, estar atento, verificar o supervisar, así como velar sobre una persona o cosa o atender exacta y cuidadosamente a ella (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Editorial Espasa-Calpe, página 2090), esto implica que la atribución de vigilar se satisface cabalmente, por una parte, con el puntual seguimiento que la autoridad electoral realiza de las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas locales a fin de que, en las elecciones locales, éstas se desarrollen con apego a la ley de la materia y en cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos, procediendo, por otra parte y ante la eventual inobservancia de las mismas, a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, esto es, la sanción que conforme a derecho se encuentre expresamente prevista, sin implementar o introducir atribuciones, consecuencias jurídicas ni procedimientos restitutorios no previstos legalmente.
Asimismo, cabe precisar que la atribución prevista en el artículo 60, fracción XXVI, del mencionado código electoral local, no puede tener por efecto que el órgano electoral administrativo pueda decretar la reposición de un procedimiento de selección interna de candidatos a fin de restituir en sus derechos a los quejosos, en virtud de que el texto de esta última fracción alude expresamente a la atribución de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones indicadas con anterioridad o las demás previstas en el propio código, siendo que, como ya se ha establecido, en parte alguna se faculta a dicho Consejo General para implementar la restitución de derechos político-electorales del ciudadano.
De lo anterior, se advierte que en materia de derechos políticos, las facultades del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, son las expresamente previstas y ninguna otra, las que deberá ejercer al aplicar las normas que dentro del referido ordenamiento se han expuesto como atinentes a cada uno de estos derechos.
Es así que, no cabe sostener, como se considera en la resolución reclamada, que ante la demostración de la violación cometida por un partido político en detrimento de los derechos de alguno de sus integrantes, la autoridad facultada para sancionarlo administrativamente, también deba proveer lo necesario para hacer cesar la conculcación, en tanto que la voluntad del legislador no lo expresó de esa manera.
No es óbice para arribar a tal conclusión, el hecho de que en el caso se trate de normas imperativas las que imponen a los partidos políticos la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos, y que la sanción jurídica que se pudiera aplicar al partido político que infrinja esa norma, no persiga la finalidad de lograr su cumplimiento, pues debe tenerse presente que las normas se han clasificado por la doctrina atendiendo a su sanción en cuatro grupos a saber: legis perfectae, legis plus quam perfectae, legis minus quam perfectae y legis imperfectae, y si bien en un plano ideal debe tenderse a obtener la sanción más eficaz como lo es la nulidad de los actos que vulneran una norma, lo cierto es que la sanción no siempre tiende al restablecimiento de las cosas al estado en que guardaban, encontrando numerosos ejemplos de ello, por lo que si el legislador determinó imponer, frente a la violación que se adujo en la queja, tan sólo una sanción de orden administrativa, aun cuando no implique la restitución, tiende también a buscar su cumplimiento, al inhibir su infracción frente a la posible aplicación de una sanción.
Conforme con estas consideraciones, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, en lo relativo a las asociaciones políticas, la manera en que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, cumpliría uno de sus fines, consistente en asegurar a los ciudadanos sus derechos político-electorales sería ejerciendo la facultad que el artículo 60, fracción XI del código electoral local le confiere para conocer de las infracciones que cometan las asociaciones políticas por el incumplimiento de sus obligaciones, como podría ser el no conducir sus actividades dentro los cauces legales, así como de sus normas estatutarias, respetando los derechos de los ciudadanos; conducta, esta última, que podría dar lugar a la instauración de un procedimiento administrativo en términos del artículo 277 del Código electoral local, que finalmente pudiera derivar en la imposición de una sanción por parte del Instituto, pero sin que ello pudiera tener como consecuencia, restituir en sus derechos político-electorales a los ciudadanos que hayan incoado dicho procedimiento.
Esto es así, porque, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 275, 276 y 277 del Código Electoral del Distrito Federal, el alcance de la resolución de fondo recaída en un procedimiento administrativo sancionador electoral, se concreta a la determinación de que se encuentra acreditada la comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo del procedimiento y, como consecuencia, la imposición de una sanción, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, o bien, la desestimación de la queja o denuncia de mérito.
En efecto, la materia del procedimiento administrativo derivado de las quejas o denuncias a que se refiere el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal, se reduce a las posibles sanciones que deban imponerse a algún partido político o agrupación política por las irregularidades en que hubiesen incurrido, como se desprende del inciso e) de ese precepto, que expresamente establece: El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En tanto que, los artículos 275 y 276 sólo regulan las conductas que puedan dar lugar a la aplicación de una sanción y los tipos de sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos y agrupaciones políticas, en el entendido de que tales preceptos legales forman parte del Título Segundo del Libro Octavo del propio código electoral local, denominado: De las Faltas Administrativas y de las Sanciones.
Como puede observarse, en los preceptos en estudio no se encuentra prevista la restitución en el goce de los derechos político-electorales del ciudadano entre los efectos que pueda tener la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo sancionador electoral en ellos establecido, razón por la cual, cuando un ciudadano pretenda la restitución de sus derechos político-electorales ante su supuesta violación por parte de algún partido político, no debe acudir a formular la queja o denuncia a que se refiere el invocado artículo 277 del código electoral local, pues no es el medio idóneo para lograr la restitución de sus derechos.
Esto se ve robustecido si se tiene en cuenta que la naturaleza del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal es la de órgano administrativo encargado de organizar las elecciones, conforme a lo establecido en los artículos 123 a 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es decir, su naturaleza no es la de un órgano jurisdiccional establecido ex profeso para dirimir controversias y restituir en la violación de derechos político-electorales del ciudadano, cuando se estime que fueron violados.
No obstante lo anterior, en la resolución impugnada el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se arroga la facultad de proveer a la restitución del derecho que estimó había sido vulnerado, sin que el procedimiento administrativo sancionador sea el medio para que dicho órgano superior de dirección cumpla con su responsabilidad de vigilar la observancia de lo dispuesto por el artículo 25, inciso a), del Código electoral local y ejerza su atribución de velar por que los partidos políticos cumplan con la obligación que ese precepto legal les impone.
De ahí que, si el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal ordenó la reposición del procedimiento interno de selección de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de Jefes Delegacionales, a pesar de carecer de la facultad para restituir a los ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de ser votado que se dice fue violado por el Partido de la Revolución Democrática y sin que el procedimiento administrativo sancionador sea el medio idóneo para ello, es inconcuso que dicha autoridad no cumplió con el principio de legalidad electoral a que se encuentra sujeta.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior estima que son sustancialmente fundados los agravios en estudio y suficientes para revocar la determinación de la autoridad responsable en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento de selección de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como Jefes Delegacionales en la misma Entidad Federativa, lo que trae como consecuencia que resulte innecesario entrar al estudio de los restantes motivos de disenso, puesto todos ellos están dirigidos a ese mismo objeto y el mismo ya ha sido alcanzado.
En consecuencia, deberán revocarse los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución del seis de abril de dos mil tres, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el expediente número IEDF/CAP/RIN/001/2003, quedando intocados los resolutivos primero, séptimo y octavo, por no haber sido impugnados.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA